REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023641
ASUNTO : KP01-P-2011-023641
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como fuera la audiencia preliminar que de conformidad al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil INTERMEDIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A. según se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto con el Nº 40 tomo 19-A, asistido por la Abogado Luisa Oribio, interponen denuncia en contra de los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil AVANT LOGISTISC SERVICE, C.A. como consecuencia que el servicio prestado por la mencionada empresa era el suministro de personal mediante el cual factuaba a las empresas del grupo industrial Polibarq no solo lo pagado por salario a los trabajadores utilizados, sino sus incidencias o cargas sociales, de manera tal qe AVAT administraba el monto de las Prestaciones y utilidades del trabajador hasta que terminara la relación de trabajo o le correspondía el pago de los mismos. Ahora bien, en virtud de los múltiples incumplimientos y desavenencias se dio por concluida la relación comercial el último de mayo de 2011 y se comenzó a exigir el pago de la devolución de las prestaciones sociales de los trabajadores que no le habían sido canceladas.
Ante estos hechos, en fecha 22 de agosto la denunciada le entregó al Escritorio Jurídico Piñerúa Salgado & Asociados un primer cheque contra el banco Activo por la cantidad de BsF 40.000,00 el cual no poseía fondos suficientes para el cobro para la fecha de su emisión que fue el 22-08-2011 a l igual que para la fecha de su presentación anta la cámara de compensación en fecha 28-08-2011 y al momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 21-11-2011.
Del mismo modo, en fecha 14 de noviembre de 2011 se recibe por ante la sede de la fiscalía 4 del Ministerio Público, denuncia distribuida a la fiscalía 6º, cuyo denunciante actúa en representación de INTERMEDIARIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A. a la cual le libra un primer cheque en fecha 11-10-2011 contra el banco banesco banca Universal por la cantidad de BsF 35.847,91, correspondiente al reintegro de las prestaciones sociales de los trabajadores del grupo Industrial Polibarq, el cual para la fecha 11-10-2011 carecía de fondos suficientes para el cobro, asimismo, no poseía fondos para la fecha 13-10-2011 al momento de ser presentado a la cámara de Compensación así como también para el momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 03-11-2011.
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2011 se recibe denuncia ante la Fiscalía 6 distribuída a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, actuando igualmente en representación de INTERMEDIARIA GRUPO GERENCIAL DE LARA C.A., a la cual le libra un primer cheque en fecha 11-10-2011 contra el Banco mercantil Universal por la cantidad de BsF 400.000,00 correspondiente al reintegro de las prestaciones sociales de los trabajadores del Grupo Industrial Polybarq, el cual para la fecha 20-07-2011 carecía de fondos suficientes para el cobro, asimismo, no poseía fondos para la fecha 15-08-2011 al momento de ser presentado a la cámara de Compensación así como también para el momento del protesto e inspección ocular del mismo en fecha 03-11-2011.
Ante tales hechos se cumularon en la Fiscalía 7º las referidas denuncias dándole la nomenclatura 13F7-2027-11 ordenándose la apertura de la investigación por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada, en perjuicio del ciudadano DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ, en su condición de Director de la Sociedad Civil ESCRITORIO JURIDICO PIÑERUA SALGADO & ASOCIADOS Abogados Consultores, debidamente inscrita en la oficina Subalterna de registro del priemr Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 03 Tomo 06 Protocolo Primero.
SEGUNDO
Los ciudadanos GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, en fase preparatoria, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:
Guillermo Mújica: “una vez cumplido el acuerdo reparatorio solicito se decrete el sobreseimiento de la causa”
Maria Vera: “no hay nada que agregar. Es todo.”
Por su parte, la víctima, Abogado Javier Salgado Rodríguez, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio en los siguientes términos: “en mi carácter de victima y representante legal, manifiesto el pleno cumplimiento por parte de los investigados el acuerdo reparatorio antes señalados. Es todo.”
La defensora de confianza de los imputados, Abg. Lina Dupuy, expuso al inicio de la audiencia: “la defensa en una oportunidad solicito, y en vista del convencimiento de la notaria Tercera de este Estado bajo el Nº 35 tomo 229 del os libros de autenticación de fecha 19/12/11 en la cual mis representados le hicieron la entrega al Abogado Domingo Salgado Rodríguez Apoderado Judicial de l Sociedad Mercantil Intermedia Grupo Gerencial de Lara C.A y Director de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico Piñerua Salgado y Asociados de la cantidad de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos veinte nueve Bolívares con setenta ( 477.429,70 Bs) de la forma como fue discriminado en el respectivo documento, solcito la audiencia para verificar el cumplimiento del mismo y una vez verificado se decretara el sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. 318 numeral 3º Cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Con relación al delito de Estafa Continuada y con relación al delito secundario que es la asociación para delinquir, solicito al Tribunal oficiar al organismo respectivo a los fines de verificar cualquier reseña con relación a esta causa, es todo.”
El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio indicando: “en virtud de lo manifestado por las partes donde se observa el cabal cumplimento del acuerdo reparatorio se solicita la Homologación del Acuerdo reparatorio en relación al delito de Estafa Continuada y lo referente al delito de asociación para delinquir este despacho se pronunciara por auto separado, así mismo solicito copia del acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
TERCERO
Consta en autos acuerdo reparatorio convenido entre las partes debidamente notariado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Gen fecha 19/12/11 inserto bajo el Nº 35 tomo 229 del los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, de igual forma, en audiencia oral y previa verificación del cumplimiento del acuerdo entre las partes, se estimó cubierto uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo, en consecuencia, se homologa, y de conformidad con el art. 318 numeral 3º en relación con el art. 8 numeral 6º del COPP se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el numero fiscal 13F7-2027-11 en fase preparatoria, y por cuanto no consta en auto acto conclusivo en relación al delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y siendo el Ministerio Público el Titular de la acción penal y por cuanto no consta en el asunto el acto conclusivo el Tribunal mal puede decretar el sobreseimiento respecto a este delito que no recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y por ende no es susceptible a la aprobación de acuerdo reparatorios.
CUARTO
Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa intermedia, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se deja expresa constancia que la investigación continúa abierta respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
QUINTO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem por extinción de la acción penal en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, a GUILLERMO MUJICA MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.017.209 y la ciudadana MARIA ALEJANDRA VERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.511.392, por los hechos descritos en el primer aparte de esta decisión, que constituyen el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de que excluyan de pantalla a los mencionados ciudadanos solo por este asunto. Se deja expresa constancia que la investigación continúa abierta respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se libraron los oficios ordenados en audiencia. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ
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