REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001756
ASUNTO : KP01-P-2012-001756
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Yolner Alexander Díaz Falcon , titular de la cédula de identidad Nº 23904959 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de Robo Propio , previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 Y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Yolner Alexander Díaz Falcon , titular de la cédula de identidad Nº 23904959, Natural de: San Felipe Estado Yaracuy ; fecha de Nacimiento:04-04-91 ; Edad: 21 años, Estado Civil: Soltero ; Grado de instrucción: 9º Grado . Profesión u Oficio: Jardinero, Hijo de los ciudadanos: Yoleida Falcon y José Perez , Residenciado en Indio Manaure Sector 9 calle Altagracia casa 7-9 a 100 metros de la escuela Indio Manaure, Barquisimeto Estado Lara . Teléfono: 0424-5582920 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en los asuntos P-11-4487 en el Tribunal de Control Nº 4 y el P-09-10346 en el Tribunal de Control Nº 6. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “No deseo declarar. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos. “La defensa Solicito el procedimiento abreviado y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el art. 256 del COPP y solcito el reconocimiento medico legal. Es todo.”
4.- DECISIÓN. OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 04 de marzo de 2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Venezuela con Avenida Vargas, donde una aglomeración de personas estaba golpeando a un sujeto que vestía camisa manga corta de color rojo y pantalón blue jeans tirado boca abajo en el piso, y que al identificarse como funcionarios de ese cuerpo policial, estos les entregaron un bolso femenino de color negro elaborado en cuero, marca Cardin, en cuyo interior se encontró cierta cantidad de dinero, una tarjeta de alimentación SODEXO a nombre de YARIANNY LOPEZ, una factura y una cédula de identidad, ambas a nombre de YARIANNY LOPEZ, así como un teléfono celular marca Blackberry con su respectivo serial, batería y chip Movistar, posteriormente en la sede policial se presentan dos ciudadanas que se identificaron como PEREIRA MARIANGEL y YARIANNY LOPEZ, y manifestaron que en la Avenida Vargas le habían despojado de sus pertenencias. Consta en autos, entrevista de las víctimas y planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a las medidas solicitadas el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de Robo Propio , previsto y sancionado en el art.456 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las entrevistas de las víctimas y las planillas de registro de cadena de custodia.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, y por otra parte el imputado presenta dos asuntos en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos.
En consecuencia, se impone la Medida de Privación Preventiva de Libertad, al ciudadano Yolner Alexander Díaz Falcon , titular de la cédula de identidad Nº 23904959, la cumplirá en El Centro penitenciario de la Region Centro Occidental URIBANA .
CUARTO: Se ordenó oficiar a los tribunales de control Nº 4 y Control Nº 6 en los asuntos P-11-4487 y P-09-10346
SEXTO: Se acordó el traslado del imputado para el Reconocimiento Médico Legal, para el día de hoy 06/03/12 11:00 a.m.
Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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