REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2011-000149
ASUNTO: KP01-P-2011-010816
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 02 de agosto del 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 todos del Código Penal. El día de la celebración de la Audiencia Preliminar, se acordó dividir la continencia de la causa respecto al ciudadano DARRY WILFRE RAMOS MENDOZA, por constar en autos informe psiquiátrico, y se acordó fijar audiencia conforme a las previsiones del artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a él.
2.- La representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen al imputado: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 456 y 286 todos del Código Penal, presenta los elementos de convicción bajo los cuales se fundamenta la acusación, ofrece los medios de prueba, consigna las experticias que se encuentran señaladas en el escrito de acusación. En ese sentido, solicita se admita la acusación presentada, las pruebas testimoniales y documentales por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidos en juicio oral. Solicita se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se mantenga la medida de coerción personal al mencionado ciudadano. Respecto al delito de Agavillamiento solicitó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el Artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, ocurrieron en fecha 03 de julio de 2011 según se desprende de acta policial signada con el Nº 1726 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado luego de haber sido advertido por las víctimas de que este les había despojado de sus pertenencias, objetos estos que fueron incautados y constan en las planillas de registro de cadena de custodia, constando en autos además sendas denuncias de las víctimas quienes exponen las circunstancias bajo las cuales bajo amenaza con algo que simulaba ser un arma de fuego fueron despojadas de sus pertenencias, describiendo las características físicas y la vestimenta que portaba el autor del hecho las cuales coinciden con los imputados de autos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Fecha de Nacimiento: 24-09-1992, Edad: 18 años, profesión u oficio: Estudiante y Mototaxi, grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, hijo de Carlos Ramos y Lismary Mendoza, residenciado Cabo Dorante, avenida principal entre calle 5, casa del gobierno. Al frente de la Agencia de Lotería “Luz” Quibor Edo. Lara. Teléfono: no tiene. De la revisión del sistema Juris, se evidencia que no presenta otro asunto ante este Circuito Judicial Penal, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifiesta no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa privada, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por la defensa y solicito se mantenga la medida. Solicito sean admitidas las pruebas presentadas en fecha 22/09/11, Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en los ARTICULOS 456 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos así como también los medios de pruebas presentados por la defensa privada. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al procesado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestando el imputado DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA: “no admito los hechos”, Es todo. Oída la manifestación voluntad del acusado en cuanto a la ADMISION DE LOS HECHOS este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en relación a la medida cautelar se acuerda mantener la misma. Se acuerda la apertura a juicio oral y publico del presente asunto. Se ordena remitir el expediente al tribunal de juicio que por distribución corresponda
• Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, plenamente identificado, por los hechos anteriormente transcritos y que constan plenamente en el escrito de acusación.
Por otra parte, coincide quien juzga con el criterio aportado por el Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 455 Del Código Penal. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, los objetos incautados y de las diligencias practicadas durante la investigación.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público y que la defensa hace suyas en virtud del principio de comunidad de la prueba. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimonio de los Funcionarios actuantes durante el proceso de aprehensión del imputado, quienes se encuentran plenamente identificados en esta causa. Testimonio de los expertos que practicaron las diversas Pruebas Técnicas que constan en éste asunto, ampliamente identificados en el presente asunto. Declaración de testigos presenciales y demás personas que tienen conocimiento de los hechos investigados, quienes expondrán acerca del conocimiento que sobre la causa tienen. Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma. (folio 80)
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 2, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan mantener la medida cautelar impuesta en el presente asunto, se da por satisfecho, en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para el ciudadano: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, medida acordada en fecha 24/02/2012, por este Juzgado.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del ciudadano: DARRYL WILFER RAMOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 23.491.803, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA
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