REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022135
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- ACUSACION FISCAL. En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.596, según asuntos acumulados nº kp01-p-2011-022135 y kp01-p-2011-21225, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputado si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputados y se dicte auto de apertura a juicio, solicita se mantenga la Medida impuesta por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, y la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga, es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El Tribunal le cedió la palabra al imputado, y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar”. “Yo estuve en la noche encargado de la discoteca, estábamos ahí jodiendo, habíamos como 7 u 8 borrachos, como las 8 p.m. lego el CICPC, yo estaba en el segundo piso, entraron dando golpes, a mi me dieron uno, y me dieron con una pistola, yo reaccione porque el me pego, me montaron en un carro y me llevaron a donde estaba ellos, soltaron a todos, como cada quien pago una cierta cantidad se fueron, a mi me pidieron 200 millones de Bolívares, me saco como a las 02 de la mañana y me dijo que iba abrir otro expediente, si fuese mió tuviera mis huellas, eso no fue mió, es todo la Fiscalia del Ministerio Publico no hace preguntas, la defensa técnica no hace preguntas, ni el Tribunal hace preguntas. Es todo”, y así consta en acta levantada a tales efectos.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la Defensa expone: “como punto previo solicito la revisión de la medida por cuanto esta defensa considera que el principio por el cual se regia para mantener la misma ya fueron satisfecho por cuanto el lapso de investigación ya ha culminado, a demás de ello según lo que se desprende de las experticia realizadas por los organismos de investigación como lo son la prueba toxicología y el barrido según constan en los folios 68, 69 y 70 del presente asunto arrojan como consecuencia o como resultado negativo dando un indicio de que mi patrocinado en algún momento estuvo en contacto con la sustancia por tal motivo esta defensa solicita una medida menos gravosa tomando en consideración que existen medida que garanticen que mi representado se mantenga vinculado a este proceso. Con respecto a la acusación presentada, esta defensa técnica niega rechaza y contradice la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, y en los siguientes términos en fecha 20/10/12 fue detenido mi patrocinado por funcionarios adscritos CICPC Sub-Delegación Lara, en dicho procedimiento resultaron detenidos 9 personas los cuales en ningún momento fueron presentados ante este Tribunal, cabe destacar que una semana antes mi patrocinado fue objeto de una detención, por parte de funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado Lara en donde los mismo una vez al solicitarle una cantidad de dinero y al ver que su pretensión no fue satisfecha por mi patrocinado decidieron notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que se le realizado un procedimiento penal, en evidente que el Ministerio Publico no realizo una adecuada investigación con respecto a los hechos suscitados ya que en reiteradas oportunidades mi representado manifestó que el mismo había sido objeto de extorsión por parte de dicho funcionario, es evidente que estamos en presencia de una extorsión no satisfecha la cual trae como consecuencia este procedimiento que estamos llevando, por tal motivo esta defensa considera que esta acusación no debe ser admitida hace suya las pruebas en virtud de la comunidad de la prueba se reserva el derecho establecido de ley de presentar nueva pruebas. He insisto en una revisión de medida. Y ofrezco el reconocimiento Forense Nº 97001526159 de fecha 24/10/11.Es todo”.
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del COPP, este tribunal admite la acusación fiscal presentada en fecha 06/12/11 y la acusación fiscal presentada en fecha 31/10/11 en contra del ciudadano: DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.596, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º Ley Orgánica de Droga; y los artículos 277, 415 y 218 numeral 1º del Código Penal. Y Ultraje Simple previsto y sancionado en le art. 222 del Código Penal respectivamente. Así mismo se admiten las pruebas promovidas.
SEGUNDO: en relación a la medida de coerción personal impuesta al acusado, se mantiene la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado DERLYS JOHAN COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.596 de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, es todo.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, siendo que la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD PROCEDE por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se ordena la destrucción de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del la Ley Orgánica de Droga. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
Secretaria
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