REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001152
ASUNTO : KP01-P-2012-001152



FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 2, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana ANNERIS CAROLINA LOYO DURAN, precalifica los hechos como los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales previsto y sancionado en los Artículo 218 del Código Penal, Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Abreviado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete como flagrante la aprehensión. Por otra parte, solicita se decrete la medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- La IMPUTADA ANNERYS CAROLINA LOYO DURAN, cédula de identidad nº 18.737.533, plenamente identificada en autos, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso sus argumentos, solicitando que el procedimiento sea el ordinario a los fines de proponer diligencias de investigación y solicito una medida cautelar de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de la imputada de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención de la imputada de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa pública.

Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada en fecha 17 de Febrero de 2012, aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Estación policial Rio Claro en las afueras de la Estación Policial Rio Claro, vociferando todo tipo de obscenidades en contra de los oficiales.

5.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 2, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: 1°) A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como Flagrante la Aprehensión conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2°) Asimismo conforme al Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado, por lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución 3°) Conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Medida Cautelar Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por lo cual deberá cumplir un régimen de presentación periódica cada 30 días ante a taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Remítase al tribunal de juicio que por distribución corresponda con la urgencia que el caso amerita. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIA

ABG.