REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001390
ASUNTO : KP01-P-2008-001390
REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de Control nº 2, escuchó los alegatos de las partes en los siguientes términos:
1.- La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la solicitud de orden de aprehensión al ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428, imputando al ciudadano de conformidad la Sentencia emanada en el expediente Nº 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/10/2009, así mismo de conformidad con los artículos 124, 125, 126, 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el único aparate del artículo 460 del Código Penal en su parágrafo primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ejusdem, razón por la cual solicitó a este Tribunal ventile el presente asunto por medio del procedimiento ordinario y sea decretada Medida Privativa de Libertad al ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428, por cuanto se encuentra llenos los extremos del 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así mismo solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Ante la solicitud de nulidad presentada por la denfesa, la fiscalía expuso: “en vista de la solicitud de nulidad, esta representación fiscal considera que al ciudadano antes mencionado, esta representación considera que no han sido violados derechos fundamentales al ciudadano, considera esta representación fiscal que para el momento de ser librada la orden de captura este digno tribunal determino que estaban llenos todos los extremos de ley para que se diera la aprehensión del hoy imputado. Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Es todo”.
2.- El ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-04-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio: mecanico, estado civil: soltero, hijo de POMPEYO ALVARADO Y TRINA GIMENEZ residenciado en la calle 34 con carreras 14 y 15 sector san Juan, casa nº 14-54 color ladrillo, a una cuadra de la plaza san Juan, 0416.104.17.32, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lso generales de ley, manifestando: “si deseo declarar, yo tenia una causa en cerrito blanco yo lo que hice fue alquilarla a NELSON MOLEJA, el también le trabajaba a Freddy Rodríguez, en ningún momento tuve nada que ver con eso por que yo no tenia nada que ver con lo que ellos hacían en esa casa yo solo la alquile, el único problema que tuve con el señor Freddy fue que una vez estábamos tomando en un lugar llamado la coquera, y salimos discutiendo y yo Salí peleando con el hijo y el señor Freddy pero ese fue el único problema que tuve con ellos, yo siempre he trabajado para mantener a mis hijos, Es todo. LA DEFENSA PREGUNTA: R bueno solo salimos discutiendo creo que fue un fin de año y pelee con su hijo, el me pego y yo me desmaye, PREGUNTA, R: se la alquile a Nelson molleja, pregunta R: el señor Molleja y Freddy trabajan en el mismo ramo, a los dos le arreglaba carros, a mi me llamaron y me dijeron que había pasado eso y quede asombrado porque no sabia que hacían en esa casa. Yo tengo testigos de que yo alquile la casa. Es todo. LA JUEZ PREGUNTA R: si el alquiler fue solo de palabras, se la alquile porque e venia de Barinas con su hijo, se la alquile porque mi esposa y yo nos estábamos divorciando y no íbamos a hacer nada, PREGUNTA, R: si se la alquile el jueves y el lunes paso lo que paso, yo no tenia conocimiento del problema en el que estaba además nunca me mandaron citación, yo he estado trabajando todo el tiempo y nunca me informaron de nada, yo no tengo necesidad de estar metido en problemas. PREGUNTA: R: no yo nunca tuve problemas sentimentales con la esposa del señor Freddy esa señora fue muy buena persona conmigo, en esa semana que paso yo estaba arreglando dos camionetas de la señora pero yo se las entregue a los chóferes, PREGUNTA: R: es otro muchacho con el que tuve el problema.”
3.- Por su parte, la defensa expuso a favor del mencionado ciudadano los siguientes argumentos: “rechazo la imputación hecha por el ministerio publico en cuanto a los delitos de secuestro en grado de cooperador y robo agravado en grado de cooperador, solicito la nulidad absoluta por cuanto nunca fueron recibidas notificaciones por parte de mi defendido, así mismo en la primera acta del GAES, no lo buscan a el como implicado en el asunto así mismo en actas siguientes no existe una acusación directa por parte de la supuesta victima, solo son presunciones las que llevan a imputar a mi defendido, así mismo solicito de ser declarada sin lugar la nulidad solicito sea impuesta una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 debe tomar en cuenta la relación arrendataria que existía en el presente asunto, así como la enemistad manifiesta que existía entre la posible victima y mi defendido, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país. Es todo.”
4.- Una vez escuchadas las partes, el Tribunal de Control nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, consideró en primer lugar, respecto a la solicitud de nulidad, que en estricto cumplimiento de la sentencia de la sala penal del máximo tribunal de la republica, indica que el ministerio publico tendrá la oportunidad de imputar en el presente acto al ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428 quien fuera aprehendido por funcionarios de la guardia nacional en cumplimiento de orden de aprehensión emitida por este tribunal de control de la cual se desprende el cumplimiento de los requisito establecidos en los artículos 117, 205 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido en la presente fecha por un defensor de su confianza y siendo impuesto de los derechos y de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el articulo 45 de la Constitución Nacional, escuchada su declaración, se verifica que no han sido violentados los derechos y garantías constitucionales, se declaró sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. De igual forma, ordenó que la Investigación continuara por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, respecto a la medida de coerción personal, estimó que se encontraban llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el único aparate del artículo 460 del Código Penal en su parágrafo primero y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ejusdem. En virtud de que se le investiga por considerarlo involucrado ciudadano en el Secuestro del Adolescente FRANK ENRIQUE RODRÍGUEZ YÉPEZ, quien fue rescatado en fecha 02 de Febrero de este año, luego de labores de investigación e inteligencia, lograron ubicar una vivienda tipo rural en el Barrio Cerrito Blanco, calle 1 entre vereda 20 y 21, detrás del Mercal, casa sin número, en la cual tenían secuestrado al mencionado adolescente y en virtud de presumirse que el referido ciudadano habitaba esa residencia, pues se desprende de la declaración del padre del Adolescente que la residencia que le conoció a Naudy Alvarado, quien era el mecánico que le arreglaba los vehículos, fue donde rescataron al adolescente, pues, este señala que en una oportunidad un día domingo lo llamó por teléfono para que lo auxiliara y lo recogió en la puerta de esa residencia, y que de eso hace como 3 o 4 años, además de esto, está la declaración del ciudadano JUVENAL JOSÉ TUA GODOY, que lo vincula con un comentario hecho por Naudy hace un tiempo, quien señala que éste estaba buscando a unas personas para secuestrar a algún familiar del ciudadano Freddy José Rodríguez, padre del adolescente Secuestrado.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las diligencias de investigación que acompañan a la solicitud del Ministerio Público, a saber acta de investigación de fecha 02-02-2008, en la que se deja constancia que se trasladaron hasta la calle N 1 entre vereda 20 y 21 casa verde, cercada con bloques portón amarillo sector cerritos Balncos II a los fines de verificar la información que que en esa residencia tenían escondido al ciudadano FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ YEPEZ secuestrado en la calle 13B, Avenda Rotaria de la ciudad de Barquisimeto el día 28-01-2008, lugar donde caen heridos dos sujetos que al ser trasladados al Hospital central Antonio maría Pineda ingresan sin signos vitales, y en el lugar, en una de las habitaciones se encontraba el ciudadano FRANK ENRIQUE RODRIGUEZ YEPEZ, donde se logró avistar un vehículo marca Chevrolet color gris plata modelo corsa 4 puertas, un revólver calibre 357 sin seriales y otras evidencias las cuales fueron colectadas por la comisión del CICPC.; acta de investigación penal en la que queda identificada la dueña de la residencia donde tenían cautivo al adolescente secuestrado siendo la ciudadana GONZALEZ ROJAS YANICE ZULEIMA; Declaración ante el Ministerio Público, del ciudadano Freddy José Rodríguez Silva en la que señala directamente al ciudadano NAUDY ALVARADO como el autor del secuestro de su hijo y que antes había tenido problemas con el, asi como que en una oportunidad había buscado a Naudy en la residencia donde fue rescatado su hijo Frank; Entrevista al ciudadano Juvenal José Túa, quien informa sobre los problemas existentes entre el padre de la víctima secuestrada y el imputado, indicando que escuchó cuando el cuñado y Naudy hablaban que Freddy era muy pichirre y que había que robarlo; por último la declaración de la ciudadana Ana Mariela Yépez de Rodriguez, quien señaló las circunstancias como fue secuestrado su hijo, indicando que se lo llevaron en un vehículo corsa color plateado, 4 puertas, y que además se llevaron su cartera y su teléfono.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la magnitud del daño causado. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 16 de abril de 2007, ha establecido:
“En la segunda denuncia del recurso de casación propuesto, la defensa alegó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, argumentando que no quedó demostrada la existencia de dinero o precio de rescate en el hecho atribuido a sus defendidos.
Ahora bien, el artículo 460 del Código Penal es del contenido siguiente:
“…Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare para causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión…”. (Subrayado de la Sala)
La norma antes citada, tipifica la acción de aquellas personas que orientadas a obtener un beneficio económico ó de lucro, sometan a la víctima (sujeto pasivo) a privación ilegítima de su libertad.
Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida.
En consideración a lo anterior, la doctrina penal especializada ha establecido que el delito de secuestro no es un delito sólo de resultado sino de peligro por cuanto “…no es menester que el secuestrador consiga su intento, no es preciso que obtenga el precio o rescate que ha fijado para restituir su libertad a la persona secuestrada. Así lo indica el artículo 462 (antes de la reforma parcial del Código Penal del 13 de abril de 2005) del Código Penal…”. (Hernando Grisanti Aveledo; Manual de Derecho Penal Parte Especial; página 292).
Por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos y en consecuencia se impuso dicha medida.
5.- Ahora bien, por cuanto se acordó la tramitación por vías del procedimiento ordinario, el Ministerio Público, tenía que seguir el trámite establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presentación del Acto Conclusivo, o en su defecto, solicitar la prórroga de quince días, lo cual, tampoco, hizo.
En tal sentido, hasta la presente fecha han transcurrido más de los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo o solicitado la prórroga respectiva, en consecuencia, siendo la norma obligante, esta Juzgadora debe decretar el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer al ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-04-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio: mecanico, estado civil: soltero, hijo de POMPEYO ALVARADO Y TRINA GIMENEZ residenciado en la calle 34 con carreras 14 y 15 sector san Juan, casa nº 14-54 color ladrillo, a una cuadra de la plaza san Juan, 0416.104.17.32, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Así se decide.
6.- Por los razonamientos expuestos, este tribunal de Control nº 2 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar imponer al ciudadano NAUDY RAFAEL ALVARADO GIMENEZ CI Nº 7.426.428, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20-04-1970, de 41 años de edad, de profesión u oficio: mecanico, estado civil: soltero, hijo de POMPEYO ALVARADO Y TRINA GIMENEZ residenciado en la calle 34 con carreras 14 y 15 sector san Juan, casa nº 14-54 color ladrillo, a una cuadra de la plaza san Juan, 0416.104.17.32, la medida cautelar sustitutiva prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
|