REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003207
ASUNTO : KP01-P-2006-003207
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDEICNIA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la captura del ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ ROJAS, este Tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- El ciudadano Luis Enrique Díaz Rojas, de Cédula de Identidad N° 9.613.209, fecha de nacimiento 04-12-67, edad 37 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Eduviges de Díaz y Arístides Díaz, de oficio Latonero, residenciado en el Barrio Unión, carrera 2 entre 7 y 8, Casa N° 7-32 de color azul con rejas verdes, al lado está la Panadería Mi Pan Dulce, está siendo procesado por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La presente causa se encontraba suspendida a la espera de que se hiciera efectiva la orden de aprehensión librada en contra del mencionado ciudadano, quien no comparecía a las audiencias convocadas de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La representación fiscal, expuso: “vista las actuaciones que rielan en el presente asunto en contra del Ciudadano Luis Enrique Díaz Rojas, de Cédula de Identidad N° 9.613.209, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el art. 256 del COPP. Es todo.”
3.- El imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
4.- Por su parte, la defensa, manifestó: “Se hace necesario para el presente proceso atendiendo el delito la valoración medico Psiquiátrico es por lo que solicito la practica del mismo y solicito no se fije audiencia preliminar hasta tanto no conste en auto las resultas de los exámenes, para ello solicito se nombre como correo especial al imputado de autos para agilizar el presente proceso. Solicito se deje sin efecto Orden de aprehensión, Así mismo solicito se mantenga la medida cautelar. Solicito Copias del asunto. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo, en atención a las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer a el ciudadano Luis Enrique Díaz Rojas, de Cédula de Identidad N° 9.613.209 la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 numeral 9º del COPP consistente en presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera, dejándose sin efecto la orden de Aprehensión dictada en contra del imputado en su oportunidad, asimismo se deja constancia que se le informo las consecuencia de la no comparencia del mandato del Tribunal.
SEGUNDO: se acordó oficiar a la ONA a los fines de que practiquen y remitan valoración médica Psiquiátrica al imputado de autos.
TERCERO: se acordó nombrar como correo especial al imputado de autos a los fines de que entregue el oficio dirigido a la ONA. Se acordaron las copias solicitadas. Publíquese. Cúmplase.
La Juez
Secretaria
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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