REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001144
ASUNTO : KP01-P-2012-001144


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Jorge Luís Pernalete Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23489821, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días, solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano Jorge Luís Pernalete Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23489821 natural de Sarare , nacido en fecha 12-01-93, de 19 años de edad, de estado civil Soltero , grado de instrucción Cuarto Año , de profesión u oficio Mecánico , hijo de Freddy Pernalette y Maria Rodríguez, residenciado en Avenida Comercio con federación Sarare. Casa Nº S/N cerca de la Cooperativa, Teléfono: No tiene . Presenta la causa KP01-D-2010-00394 y D-11-406 por ante Ejecución y Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente respectivamente luego de verificar el sistema Juris 2000.), fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No deseo declarar, es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: Por su parte, la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado y solicito la Libertad Plena de mi representado, Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Jorge Luís Pernalete Rodríguez , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23489821. Tal como se desprende del acta policial nº 111-02-12 de fecha 17 de febrero de 2012 en la que funcionarios adscritos a la estación policial Sarare dejan constancia de la aprehensión del imputado, mientras interfirió con la actividad que estos ejercían como garantes del orden público, lo cual coincide con la entrevista tomada a un testigo presencial.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 de del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados y asistir a charlas a la oficina de prevención al delito, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de tres años y el imputado no presenta conducta predelictual, tal como lo prevé el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acordó oficiar a los asuntos KP01-D-2010-00394 y D-11-406 por ante Ejecución y Control Nº 2 de la Sección Penal Adolescente respectivamente. A los fines de evitar dilaciones indebidas, remítanse las actuaciones al tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Publíquese. Cúmplase.


La Juez

Secretaria

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli