REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016114
ASUNTO: KP01-P-2010-016114
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549 (NO PORTA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite de manera Total y cada una de las partes de la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549 (NO PORTA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 Ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No voy a declarar, es todo”, se deja constancia de que se acoge al precepto constitucional.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549 (NO PORTA), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13/07/1982, de 28 años de edad, hijo de Jaime Cordero y Victoria Castillo (difunta), Grado de Instrucción: 1er año, de profesión u oficio: Albañileria, domiciliado en El Valle calle 01, el Jebe, primer callejón, casa S/N, en la esquina queda un rancho, casa de color verde. Teléfono: No tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA ASUNTOS ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se deja constancia que el mismo se encuentra detenido en el centro penitenciario de la región centro occidental.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
Siendo 04 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 05:00p.m, funcionarios adscritos a la adscritos a la Comisaría Los Cardenales de la Policía del Estado Lara, dejan constancia que se encontraban de servicio por la carrera 2 del Barrio San Lorenzo Viejo, adyacente al estadio donde visualizan a un ciudadano quien para el momento vestía camisa negar, pantalón jean, gorra de color negro y media un aproximado de 1,70 de estatura, se desplazaba en sentido contrario al de los funcionarios, quien al notar la presencia de Unidad Policial optó por tratar de evadir cambiando su trayectoria de manera brusca acelerando el paso, se le dio la voz de alto y se le ordeno que exhibiera lo que cargaba entre su vestimenta o adherido a su cuerpo manifestó que no cargaba nada, se le realizó una inspección de persona con las previsiones de ley, y no se le encontró nada entre su vestimenta, se le indicó que exhibiera lo que cargaba en la bolas que portaba en su mano derecha el cual se negra a hacerlo, procediendo el funcionario a revisar un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, tipo bolsa por lo que se logro visualizar varios envoltorios de regular tamaño que al ser contados en presencia del ciudadano arrojo la cantidad de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético (plástico) transparente atados en sus extremos con el mismo material, los cuales se aprecian que están contentivos de restos materiales vegetales compactados que expelen un fuerte olor presumiéndose sea algún tipo de droga, motivo por el cual procedieron a la aprehensión. Realizada la prueba de orientación que consigno, resultó contener los envoltorios, un peso neto de 921,8 gramos de Marihuana. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano: DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549 (NO PORTA), por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley orgánica de Drogas.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los Expertos WILMA MENDOZA, y ANA TORRES, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido e identificación plena, Experticia Botánica.
2. Declaración de los funcionarios SGTO/2DO. FERNÁNDEZ HÉCTOR, DTGDO. TIMAURE ADELSO, DTGDO. TONA MICHAEL, DTGDO. RODRÍGUEZ YUNIOR Y AGTE. MÉNDEZ ROBERTO, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial Nº 115-11-1D, de fecha 04-11-2010, suscrita por los funcionarios SGTO/2DO. FERNÁNDEZ HÉCTOR, DTGDO. TIMAURE ADELSO, DTGDO. TONA MICHAEL, DTGDO. RODRÍGUEZ YUNIOR Y AGTE. MÉNDEZ ROBERTO, adscritos a la Comisaría Los Cardenales del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputado, así como la incautación de SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTO VEGETALES.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-11-2010, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrita al Laboratorio Regional del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTO VEGETALES, los que arrojaron un peso bruto de 1002,7 gramos y un peso neto de 921,8 gramos. TODOS POSITIVOS PARA MARIHUANA.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-5515, de fecha 22-11-10 practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549.
4.- Experticia Botánica, signada con el Nro. 9700-127-5517, de fecha 22-11-2010, practicada por los expertos, WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a los SESENTA (60) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTO VEGETALES, los que arrojaron un peso bruto de 1002,7 gramos y un peso neto de 921,8 gramos.
4.- Experticia de identificación plena y reseña, realizada por los expertos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, Cordero Castillo Daniel Alberto, y los registros que el mismo presenta.
5.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127- 5516, de fecha 22-11-2010 practicada por los expertos WILMA MENDOZA Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, sobre la vestimenta del ciudadano DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra DANIEL ALBERTO CORDERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.794.549, por estar incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano, así como los medios de pruebas presentados por el fiscal por ser lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Se decreta el auto de APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de privación judicial impuesta en los mismos términos por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA, y convoca a las partes para que concurra en un lapso de Cinco (5) días al Tribunal de Juicio. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 15 de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO.
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