REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001356

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINAL 3º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, impuesta al ciudadano.
1.- GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 25-01-1986, de 25 años de edad, hijo de Ana Pastora Mendoza y José Chirinos Gallardo, Grado de Instrucción: 1º año de bachillerato, de profesión u oficio: limpiando solares, en concubinato, domiciliado calle principal rancho Nº 37 sector las rosas La Piedad Sur, “invasión Maximiliano Rojas”. Teléfono: no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 PRESENTA CAUSA Nº KP01-P-2007-000847 ante el Tribunal de Ejecución Nº 04 por el delito de Detentación de Arma de Fuego

Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
PRIMERO: La Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito en fecha 25 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, (en este acto consigna prueba de orientación que arroja peso neto 3.7 gramos de Cocaína). Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios OFICIAL MENDOZA YEISON, Y EL OFICIAL MÉNDEZ LEIBER, adscrito a la Estación Policial José Gregorio Bastidas, del Cuerpo de Policía del estado Lara, componentes de la Unidad Moro M917 Y M081, en el cual resultó aprehendido el ciudadano anteriormente mencionado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 06) de fecha 23 de Febrero de 2012, signada con el Nº 152-02-2012, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 25-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, una Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien manifestó: “yo soy consumidor y necesito ayuda para rehabilitarme”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “La defensa está de acuerdo con la aplicación del procedimiento abreviado y considerando que la sustancia presuntamente incautada apenas excede de la cantidad máxima prevista en la Ley que rige la materia, aunado a la manifestación del imputado de ser una persona con problemas de consumo de sustancias estupefacientes y considerando que la privación de libertad agravaría su situación de enfermedad, solicito se le acuerde una medida cautelar distinta a la requerida por el Ministerio Público que igualmente satisfaga la necesidad de aseguramiento, de igual manera solicito se remita a la ONA a los fines sea incluido en el programa de asistencia y rehabilitación contra el consumo de drogas ello fundamentado en lo manifestado por el mismo en este acto. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, 3). Se impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 256 ORDINAL 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, este Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al imputado GABRIEL ANTONIO GALLARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.202.019, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, presentación cada 15 días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los exámenes previstos en el artículo 141 de la Ley de Drogas y la incorporación del mismo a un grupo de desintoxicación y rehabilitación a través de dicha oficina. Ofíciese a la ONA. Líbrese boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 15 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA