REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014715
Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 07-03-2012 y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.823, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, PLACA 26PSAK, COLOR BLANCO, MODELO F-350-4X2, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365168A30949 USO CARGA , el cual según sus dichos le pertenece en virtud de Documento Privado de fecha 15-03-2007 y justificativo de reconocimiento y declaración de testigos presentados ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida.
Cursa al folio 03, Notificación de fecha 30 de Septiembre de 2010, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA , donde le Notifican de la Negativa de la Entrega del Vehículo solicitado.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº CR-4-DESUR-1RA-CIA-SEV-Nº 356-2010 de fecha 04-08-2010 suscrita por los funcionarios SM/1ra. Harrold Darío Zambrano, SM/3ra. Freddy Matos Delgado y S/1ro. Francisco Villarreal, adscritos a la Sección de Vehículos de la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, dejan constancia que el serial de chasis ubicado en la carta inferior del riel parte baja de la plataforma lado derecho del conductor, signado con el alfanumérico 6ª30949, presenta signos físicos e inequívocos de haber sido sometido a desgaste físico con un objeto de mayor fuerza molecular (esmeril), de forma intencional que trajo como resultado y consecuencia que el mismo fue desincorporado de manera violenta, asimismo la serialización presenta signos inequívocos de no originalidad, ya que no contiene los caracteres de separación, profundidad, simetría, tamaño entre dígitos utilizados por la planta ensambladora, circunstancia ésta que se hace extensiva al serial compacto ubicado en el piso cara lateral derecha del lado del conductor, serial VIN ubicado en la parte superior del panel de instrumentos lado derecho del conductor.
En tal sentido quien aquí decide deja constancia:
Que el Certificado de Registro de Vehiculo, presentado a los fines legales pertinentes, es AUTENTICO, según consta en la Experticia realizada al efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y; en segundo lugar, el llenado del mismo lo hacen funcionarios del SETRA, de conformidad con los datos que se le presentan en el correspondiente CERTIFICADO DE ORIGEN del vehiculo así como su FACTURA DE COMPRA, los cuales fueron igualmente presentados en ORIGINAL ante las instancias correspondientes, inclusive ante este Tribunal, donde se demuestra que el mencionado vehiculo reclamado fue adquirido en un Concesionario, es decir, es un vehiculo NUEVO, en consecuencia, no existe ninguna IRREGULARIDAD tal como se deja constancia en la decisión anterior.-
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el A quo, esta dando por cierto y fehacientemente demostrada la condición de adquirente de buena fe que he sido y que me he mantenido en posesión pacifica e ininterrumpida del bien que reclamo.
Es de hacer notar tal y como consta en el presente Asunto, que el vehículo reclamado fue ROB ADO, y el mismo luego de haber sido recuperado me fue debidamente ENTREGADO por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, circunstancia esta que no fue tomada en cuenta por la Juez de Merito al momento de tomar su decisión.
Igualmente consta en el presente Asunto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la práctica de una Experticia de Seriales al mencionado vehiculo para de esta forma contrastarla con la realizada por la Guardia Nacional, siendo que la misma no consta en el presente Asunto. Manifiesto dicha circunstancia por cuanto me parece muy extraño que en la Experticia realizada por dicho Cuerpo Policial en el Estado Barinas, aparezcan todos los seriales ORIGINALES.
Igualmente existe en este Asunto otro hecho cierto y no desvirtuado, de que el mencionado vehiculo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, por hurto o robo por algún Organismo de Seguridad.
De lo anterior se infiere que el referido vehiculo corresponde a quien lo posee y demuestre ser comprador de buena fe.
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N ° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N ° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N ° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.823 , quien lo ha poseído de Buena fe , además se determinó con las experticia practicadas a dicho Certificado de Registro de Vehículo que el mismo es AUTENTICO, y pese a que el vehículo solicitado se encuentra con los Seriales de Carrocería Original, sometiéndose al proceso químico de Activación de caracteres borrados sobre metal, lográndose obtener el serial original, tampoco se encuentra solicitado ni está siendo solicitado por otra persona. Y siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera este juzgador que debe hacérsele entrega PLENA del mismo al antes mencionado, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, PLACA 26PSAK, COLOR BLANCO, MODELO F-350-4X2, TIPO CHASIS, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF365168A30949 USO CARGA al ciudadano PEDRO ANTONIO FLORES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.823, titular de la cedula de identidad Nº 4.326.267. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEL DOCUMENTO ORIGINAL que cursa al folio 90 del Asunto, dejando copias certificadas de los mismos. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N ° 3
El Secretario
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra
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