REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002043
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. CRISTY GIMÈNEZ PIÑA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-05-1992, de 19 años de edad, hijo de Dominga abarca y Antonio Jose Lucena, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado Barrio Macuto, Sector 1 con Calle 1, casa S/Nº de color azul, a 2 cuadras de la Plaza Macuto. Teléfono: 0251-2332712 / 0416-5536169, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionados en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito en relación al ciudadano JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionados en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del COPP, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. Es todo. Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR libre de coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente. Es todo”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar impuesta. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionados en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal, por los siguientes hechos:
En fecha 14 de Febrero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ”Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche el día 13/02/2011 se encontraba de servicio el AGTE. (CPEL) JOSÈ LEAL, en el Núcleo Policial Barrio Nuevo, ubicado en la Calle 54 con Carrera 14, se disponía realizar un recorrido preventivo a pie por el Sector cuando adyacente al referido núcleo policial visualizo un ciudadano quien se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana de igual forma le gritaba palabras obscenas, fue cuando se presento al sitio la Unidad VP-1024, al mando del INSP (CPEL) RICHARD RODRÌGUEZ y el AGENTE (CPEL) FERNANDO ALVAREZ, quienes se dirigian a la supervisión del referido núcleo y al ver la situación se quedaron en apoyo al AGTE. (CPEL) JOSÈ LEAL, procedimos a identificarnos como funcionarios policiales, logrando calmar la situación, así mismo manifestó la ciudadana quien dijo llamarse GARCIA SOTO NEISA ELEONORA, que el ciudadano presuntamente la había intentado despojar de su teléfono celular y de una bolsa de panes que había comprado causándole agresiones físicas y verbales en su contra solicitándole mostrar lo que portaba e igualmente que iba a ser objeto de una inspección de personas no encontrándole ningún elemento de interés criminalìstico, se procedió a leerles su derechos, quedando identificado como JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759... Procedieron a la detención del referido ciudadano.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, solicito ampliación de las presentaciones. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionados en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios INSP (CPEL) RICHARD RODRÌGUEZ, AGENTE (CPEL) FERNANDO ALVAREZ y AGTE. (CPEL) JOSÈ LEAL, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Sucre, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759.
2.- Declaración de la ciudadana GARCIA SOTO NEISA ELEONORA, en su condición de Victima.
3.- Declaración de la ciudadana JESSICA MENDOZA, en su condición de Testigo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE MANUEL ABARCA ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 23.851.759, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-05-1992, de 19 años de edad, hijo de Dominga abarca y Antonio José Lucena, Grado de Instrucción: 2 año, de profesión u oficio: obrero, domiciliado Barrio Macuto, Sector 1 con Calle 1, casa S/Nº de color azul, a 2 cuadras de la Plaza Macuto. Teléfono: 0251-2332712 / 0416-5536169, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON FRUSTRADO, previsto y sancionados en el art. 456 ultimo aparte del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se mantiene la medida cautelar impuesta.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA
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