REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-015648
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. YARITZA BERRIOS BATISTA, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, nacido el día 30-05-1989, de 22 años, hijo de Edgar José Sánchez y Ramona Barreto, grado de instrucción: sexto grado, oficio: técnico en refrigeración, residenciado en Urb. Las Sábilas, Avenida 4, Manzana C, casa Nº 16, frente a un Mercal, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0416-5567392 / 0251-8290859, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: Considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del COPP, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal. SEGUNDO: visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público y por cuanto cambiaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial SE ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA SOLICITADO POR LA DEFENSA Y SE IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones. Líbrese la boleta de libertad. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes. Es todo. CUARTO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, manifestó el imputado EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO libre de coacción y apremio: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Es todo. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal, por los siguientes hechos:
En fecha 19 de Agosto de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial “La Carucieña” se desplazaban por el Sector La Sábila a bordo de las Unidades M-985 y M-984, es cuando observan a un grupo de personas que hacían señas se detuvieron y señalaron a un ciudadano que momentos antes le había despojado un celular a una ciudadana dentro de una buseta de la Linea San Juan de Duaca, iniciando la persecución y a pocos metros del lugar visualizamos a un ciudadano con las características aportadas, éste al notar la comisión policial tomo una actitud evasiva, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso intentando evadir la comisión policial no pudiendo lograr su objetivo, se le informo que seria objeto de una Inspección de Persona, la cual se realizó sin presencia de testigos por cuanto los ciudadanos que se encontraban por el lugar por temor no quisieron dar sus nombres, se procedió a la revisión no encontrando ningún objeto de interés criminalìstico, quedando identificado como EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080... Procedieron a la detención del referido ciudadano.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Niego rechazo y contradigo la acusación presentada y en el juicio oral demostraré la inocencia de mi patrocinado, solicito no se admita como prueba documental de la identificación plena por cuanto el Art. 339 establece que la identificación plena no es una documental, así mismo solicito se le cambie la medida de privación impuesta y se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL (CPEL) LUIS GIMÈNEZ Y OFICIAL (CPEL) RAMÒN OROZCO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial La Carucieña, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputado EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080.
2.- Declaración de la ciudadana YONEIDY ABIGAIL MATOS DAVILA, en su condición de victima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXHIBICIÒN Y LECTURA DE IDENTIFICACIÒN PLENA del ciudadano EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, realizada en el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación, Barquisimeto,
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: EDGAR ENRIQUE SANCHEZ BARRETO, cédula de identidad No. 19.828.080, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Barquisimeto, nacido el día 30-05-1989, de 22 años, hijo de Edgar José Sánchez y Ramona Barreto, grado de instrucción: sexto grado, oficio: técnico en refrigeración, residenciado en Urb. Las Sábilas, Avenida 4, Manzana C, casa Nº 16, frente a un Mercal, Barquisimeto Estado Lara, teléfonos: 0416-5567392 / 0251-8290859, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el art. 456 del Código Penal.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se Impone la Medida Cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) día del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA
|