REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001318
ASUNTO: KP01-P-2012-001318

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 Y 252 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-02-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADO:
1) YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 13-04-84, de 28 años de edad, hija de Hilda López y José Antonio Cordero, Grado de Instrucción: Técnico Superior, de profesión u oficio: Comerciante, Casada, domiciliada la avenida Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3Teléfono: NO TENGO. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
2) JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, nacido en Mérida, en fecha 18-10-78, de 32 años de edad, hijo de Iván Vivas y Maria Rosales, Grado de Instrucción: TSU, de profesión u oficio: comerciante, casado, domiciliado la Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3 Teléfono: no tiene. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
DEFENSA TECNICA: ABG. AURA GARCIA, IPSA 133.381, con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 18 y 19 edificio centro continental piso 4 oficina D-02 teléfono 04143560749. Debidamente juramentada por el tribunal de conformidad con el artículo 139 del COPP.
FISCAL 10º: Dra. Betzibe Segovia
DELITO: FRAUDE, previsto y sancionado en el art. 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 213 del CP, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del CP, USO DE CEDULA FALSA, Previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial del Delito Informático. ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO EN EL ARTÌCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUUENCIA ORGANIZADA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos en fecha 22-02-2012, por los funcionarios INSPECTOR MADELYN OVIEDO, DETECTIVE DAGALYS BRICEÑO Y AGENTE ESAAC PEÑA, adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica de una persona quien manifestó ser el supervisor de CANTV, Lic. Alberto Aponte, quien solicita ayuda policial para que se trasladen hasta la oficina Movilnet ubicada en el segundo piso del Centro Comercial Metropolis, donde se encontraban dos ciudadanos portando vestimenta y credenciales alusivas a la empresa CANTV, los cuales se presumen sean falsos por cuanto los mismos no son trabajadores de ese empresa. Nos trasladamos en vehículo particular hacia el centro Comercial a fin de corroborar dicha información. Una vez en el lugar observan a una pareja que estaban en las inmediaciones de la oficina de Movilnet, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva dirigiéndose hacia el estacionamiento interno del centro comercial por lo que los siguen de una manera discreta, observan que intentan abordar a una camioneta Gran Cherokke,. Acto seguido se identifican como funcionarios mostrando la ciudadana una cédula de identidad que resulto ser falsa y el ciudadano una copia de cédula de identidad, las cuales al realizar una llamada telefónicas de la sede del Despacho resultaron ser falsas las identificaciones aportadas. Vista la información aportada procedemos a efectuar una revisión corporal a dichos ciudadanos no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le realiza una revisión al vehículo ya señalado, donde se logra visualizar en la guantera una cartera para caballero contentiva de documentos varios entre ellos una cédula de identidad laminada correspondiente al nombre de Vivas Rosales Juan Carlos, y en el asiento delantero una cartera de uso femenino color marrón, contentiva de un modero en cual en su interior tenía varios documentos entre ellos una cédula de identidad con el nombre de Cordero López Johanna Ester, y en el asiento trasero fueron localizadas cuatro cajas de kit para la instalación de banda ancha, varios carretos de cables de diferentes colores, al igual que una caja de herramientas varias y una lapto azul, vistos los objetos localizados, procedí a trasladarme hasta la oficina de movilnet, una vez en el lugar se identifica como funcionario policial, sostuve una entrevista con el ciudadano Alberto Aponte supervisor de investigaciones quien manifestó luego de escuchar la exposición, que dichos ciudadanos no laboran en esa empresa, por lo que se procede a informar al Fiscal de guardia de los hechos investigados, quien indico fueran remitidas las actuaciones de rigos, inmediatamente se les expone el motivo de la detención a los ciudadanos involucrados y se leen sus derechos constitucionales.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el art. 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del CP, USO DE CEDULA FALSA, Previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial del Delito Informático. ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria, ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194 y JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, presuntamente autores y participes del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194 y JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, por la presunta comisión de los delitos de: FRAUDE, previsto y sancionado en el art. 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, USURPACION DE IDENTIDAD , previsto en el artículo 213 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 321 del CP, USO DE CEDULA FALSA, Previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto en el artículo 15 de la Ley Especial del Delito Informático. ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. CUARTO: Se impone a los imputados YOHANA ESTHER CORDERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.868.194 y JUAN CARLOS VIVAS ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.965.675, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario URIBANA. QUINTO: Se acuerdan las medidas de aseguramiento solicitado por la fiscal del ministerio público como son el BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 21 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, 585, 588 DEL CPC, POR REMISION DEL ARTÌCULO 550 DEL COPP referidas a las cuentas tanto en entidades publicas como privadas adscritas a la superintendencias de bancos (SUDEBAN), donde figuren los imputados como titulares o firmas autorizadas, así como la prohibición de enajenar y grabar el inmueble propiedad de YOHANA ESTER CORDERO LÓPEZ, el cual esta ubicado en avenida Pedro León Torres Con calle 59 residencia Sota Vento piso 4 apartamento 4-3; dicha solicitud se fundamenta en virtud de la necesidad de resarcir futuros daños ocasionados a las victimas con ocasión a los delitos señalados y así para un futuro cumplimiento del pago y de igual forma impedir que tal daño continúe o se extienda, de igual forma basado en el artículo 30 de la CRBV. Líbrese boleta de privación judicial y oficios correspondientes. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

EL SECRETARIO.