REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001364
ASUNTO: KP01-P-2012-001364
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-02-2012
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-02-2012, de conformidad con el artículo 250, 251 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANYELO ABRAHAN ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.922.771, nacido en AGUADA GRANDE, en fecha 21-02-90, de 22 años de edad, hijo de Inés Escobar y Marcelo Perozo, Grado de Instrucción: bachiller, de profesión u oficio: estudiante, soltero, domiciliado en Pavía abajo avenida principal Km. 7 y 8 sector la carretera casa s/n. Teléfono: 0416-8508411 no refiere. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
DEFENSA TECNICA: ABG. ENDERSON YEPEZ IPSA 126.038, FISCAL DE FLAGRANCIA: LEYDI OLIVO (Auxiliar)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue detenido en fecha 24-02-2012, por los funcionarios SUB INPECTOR ALEXIS CORDERO Y AGENTES PEDRO PERDOMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Juan, quienes se trasladan a bordo de una Unidad Policial, hasta el Kilómetro 07, sector la carretera avenida principal, vía pública, Pavía Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, con el objeto de realizar las primeras investigaciones de carácter técnico científicas, una vez en el lugar nos percatamos de la presencia de una unidad policial , y adyacente a la misma se encontraba el funcionario agregado Orlando Amaro, adscrito a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, quien nos condujo hasta el lugar donde se hallaba el cuerpo de una persona de sexo femenino, sin signos vitales, en posición ventral con sus extremidades extendidas sobre el suelo, dejan constancia de que presenta una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región temporal izquierda, acto seguido se realiza un inspección minuciosa recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que nos ocupa, en torno al caso se deja constancia que fue detenido por el funcionario agregado Orlando Amaro, un ciudadano de nombre ESCOBAR ESCOBAR ANYELO ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº 20.922.771, quien expreso estar involucrado sentimentalmente con la victima, y se sospecha que es el presunto autor del hecho que se investiga, se le impone el motivo de la detención, y se leen sus derechos constitucionales, y se pone a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Y se traslada al cuerpo sin vida hasta hacia la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria, ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano ANYELO ABRAHAN ESCOBAR ESCOBAR, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANYELO ABRAHAN ESCOBAR ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.922.771, por la presunta comisión del delito de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano: RAFAEL JOSE TORIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.668.095 (NO LA PORTA) venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido el 21/09/1981, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Caletero, grado de instrucción 2do grado, hijo de Alberto Meléndez y Carmen Torin, residenciado en el Barrio Nueva Segovia, calle Principal de la Salida a la Vía adyacente al Mercado Mayorista, son como 16 ranchos hacia dentro, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-5112073, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación y Oficio. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
EL SECRETARIO.
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