REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020908
ASUNTO : KP01-P-2011-020908

JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: JUAN CARLOS MARQUEZ
IMPUTADO:
JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531,(SORDO MUDO), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-04-91, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción de 6º grado, de profesión u oficio Lavando carro, Hijo de Maria del Carmen López y José Antonio Ruiz, residenciado en Urb. Tarabana III sector Brisa Alta Colinas del Sur Calle Doña Bárbara Granja Nº 1. Teléfono: 0426-2519378. De la revisión de juris se evidencia que no presenta otra causa.
DEFENSA TECNICA: ABG. JOSE GREGORIO DUQUE CORDERO INPRE 114.327 y RUBEN ALFONSO VILLEGAS CATITO INPRE 153.215.
FISCAL 9º DEL M.P: ABG. PEDRO DAZA..
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.


FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 01 de Febrero de 2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531,(sordo mudo), natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23-04-91, de 20 años de edad, soltero, grado de instrucción de 6º grado, de profesión u oficio Lavando carro, Hijo de Maria del Carmen López y José Antonio Ruiz, residenciado en Urb. Tarabana III sector Brisa Alta Colinas del Sur Calle Doña Bárbara Granja Nº 1. Teléfono: 0426-2519378. De la revisión de juris se evidencia que no presenta otra causa.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…En fecha 14 de agosto del año 2011, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la mañana, PABLO RAMON SILVA, dirigida (Sic) hacia su casa cuando es interceptado por OMAR ANTONIO MEDINA COLMENAREZ, JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, VICTOR MEDINA COLMENAREZ, JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, los cuales sin mediar palabras lo comienzan a golpear entre todos, y luego lo apuñalan causándole heridas, Una de forma alargada ubicada en la región Epigástrica; Una (01) herida de forma alargada en la región supraorbital derecha, seguidamente OMAR ANTONIO MEDINA COLMENAREZ, JOSE LEONCIO RUIZ OVIEDO, JESUS DAVID MEDINA COLMENAREZ, VICTOR MEDINA COLMENAREZ, JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ , lo llevan hasta su casa y lo sientan en una silla y le comienzan a dar cachetadas, PABLO RAMON SILVA, le manifiesta a su esposa señalándolos a todos que lo había cayapeado y apuñaleado, por lo que su esposa sale a buscar ayuda y es trasladado al Ambulatorio Antonio Sequera de tamaca (Sic), ingresando sin signos vitales(…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, en el caso que nos ocupa donde la pena es menor de tres años en su límite máximo, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: JOSE ANTONIO RUIZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.340.531, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantenerse detenido en la Comisaría Policial Cabudare, Estado Lara.-Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García