REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009107
ASUNTO : KP01-P-2009-009107

LA JUEZA: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: DARWIN ALVAREZ
IMPUTADOS:
YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08/03/1984, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero, Grado de Instrucción: Bachillerato, domiciliado en: Urb. Atilio Rabitsini av. Principal 2 trasversal casa Nº 35, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-1595051. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal

DEFENSA TECNICA: ABG. Yoleida Rodriguez.
FISCAL AUXILIAR 7° DEL M.P: ABG. Verónica Gutiérrez
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08/03/1984, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero, Grado de Instrucción: Bachillerato, domiciliado en: Urb. Atilio Rabitsini av. Principal 2 trasversal casa Nº 35, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-1595051. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08/03/1984, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación: Obrero, Grado de Instrucción: Bachillerato, domiciliado en: Urb. Atilio Rabitsini av. Principal 2 trasversal casa Nº 35, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0426-1595051. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal
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PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“ … Siendo las 12:23m, del día de hoy, oportunidad y hora fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria Sala Maria Peraza y el Alguacil de Sala, a los fines de celebrar audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran todos los arriba identificados, los imputados se encuentran presentes. La Jueza acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto que la misma no tiene carácter contradictorio y que deberán mantener la compostura o de lo contrario se vera en la obligación de suspender el acto. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: en representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, así mismo se ordene la apertura a jucio y se mantenga la medida. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa, de los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia los imputados exponen libre de coacción de manera separada en los siguientes términos: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619, “NO deseo declarar”, me acojo al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Mis defendidos me han manifestado sus deseos de admitir los hechos por lo que solicito que una vez sea admitida la acusación le sedan la palabra así como que se me seda nuevamente a mi persona…”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ En fecha 22-10-2009 en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Unidad Móvil de la Policía del estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y seguridad en la urbanización Atilio Raviccini frente a la cancha del sector, ubicado en esta ciudad cuando observan al hoy acusado quien al percatarse de la presencia de la comisión policial trata de ocultar algo entre sus ropas de manera apresurada y toma actitud evasiva emprendiendo huida en veloz carrera (…) se le palpa entre la ropa y su cuerpo a la altura de la cintura, un volumen pronunciado, que al revisarle detalladamente resulta ser Un arma de fuego (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria de los acusados en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del Experto: FERNAND MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-1184-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados al acusado.-
2.- JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC- 1066-09.-
3.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, Sub Inspector Montes Samir, Agente Almazán Máximo, Agente José Torres y Agente Carrillo Mathieson, adscritos a la Unidad Móvil de la Policia del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión del acusado.-


DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-1184-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados al acusado, practicada por FERNAND MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
2.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC- 1066-09, JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, según consta a través de:
1.- Declaración del Experto: FERNAND MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-1184-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados al acusado.-
2.- JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC- 1066-09.-
3.- Testimonio de los Funcionarios actuantes, Sub Inspector Montes Samir, Agente Almazán Máximo, Agente José Torres y Agente Carrillo Mathieson, adscritos a la Unidad Móvil de la Policia del Estado Lara, quienes en las actuaciones levantadas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se desplegó el procedimiento mencionado, así mismo el que se practicó la aprehensión del acusado.-



1.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-127-UBIC-1184-09, al arma de fuego y sus accesorios incautados al acusado, practicada por FERNAND MAZON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-
2.- Experticia de reconocimiento técnico nro. 9700-056-TEC- 1066-09, JONATHAN MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría que prevé el artículo 37 del Código Penal, nos queda una pena de CUATRO (04) años, CONFORME AL ARTÍCULO 74 ORDINAL 4TO DEL Código Penal Venezolano, en virtud de que el acusado no presenta antecedencia penal el tribunal aplica la atenuante y estable la pena en tres (03) años, Ahora bien, en virtud de que el acusado manifiesta su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad nos queda una pena a imponer de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Pena que provisionalmente se cumple en fecha 06-09-2013.-Siendo que la pena impuesta es menor de 5 años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene al condenado en Libertad, cesando de esta manera la medida de presentación, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 ordinales 2do y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente para el acusado: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. De igual manera se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias.
SEGUNDO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al acusado: YOIBER ENRIQUE VARGAS GALINDEZ, Cédula de Identidad Nº V-17.306.619, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 06-09-2013.
TERCERO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Siendo que la pena impuesta es menor de CINCO (5) años, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene en Libertad, el condenad, acordándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputados.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 88, 218, 277 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García