REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000442
ASUNTO : KP01-P-2012-000442


Visto el escrito presentado por el Defensor Privado del imputado: HUGO RAFAEL MARTINEZ LABRADOR, abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, que corre a los folios 91 al 120 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido de presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal a presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal conforme al artículo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 264.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (..)”

En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se celebró en fecha 30 de enero de 2012, y hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo el Ministerio Público, de igual manera que el imputado ha dado cumplimiento a la medida de presentación impuesta.-

No obstante, en virtud de lo expuesto, considera quien decide, amparada en el
artículo 264 Ejusdem, Improcedente en derecho la revisión de la medida de coerción
personal, toda vez que no es suficiente para este Tribunal el tiempo transcurrido para
tener una visión con relación a la voluntad del imputado de mantenerse sujeto al
proceso, en razón de lo expuesto se niega la revisión y en su lugar se acuerda la
extensión de la medida de coerción personal para el Imputado de marras, a objeto de
garantizar el derecho al trabajo por lo cual se extiende el régimen de presentación a
cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial
Penal a presentación cada treinta (20) días.- YASI SE DECIDE.-

DECISION:

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Niega la revisión de la medida de coerción personal al imputado HUGO
RAFAEL MARTINEZ LABRADOR y en su defecto ACUERDA la extensión de la
medida de coerción personal, extendiéndola a régimen de presentación cada treinta
(30) días, ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado
Lara.- Todo conforme a los artículos 264 y 256, numeral 3ro del Código Orgánico
Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes y al imputado. - Regístrese, Publíquese,
Cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García