REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010579
ASUNTO : KP01-P-2009-010579

Visto el escrito de fecha 19 de marzo de 2012 presentado por la defensora pública asignada al imputado LUIS EDUARDO DORANTE, donde peticiona LA REVISION DE MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA, en primer lugar este Tribunal deja constancia que en fecha 07 de diciembre de 2009, en oportunidad de audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículos 277 y 218 del Código Penal, decretó con relación al imputado: LUIS EDUARDO DORANTE ( Quien registra en el Sistema Juris 2000 dos números de cédulas distintos 20.499.447 y 10.845.515): 1.- Aprehensión en flagrancia, 2.- Se siga la causa por el procedimiento ordinario, y 3.- PROVISIONALMENTE IMPUSO LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO (En virtud del estado de salud del imputado) NO OBSTANTE ENCONTRO LLENOS LOS EXTREMOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 Y 252 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DECRETANDO LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual debería hacerse efectiva una vez mejorada la condición de salud del imputado, es decir que hasta la fecha ha mantenido una medida cautelar sui generis en virtud de su situación de presentar lesiones.-

Ahora bien, hasta la fecha aun encontrándose bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado acto conclusivo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“ Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (…)”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA, estableció:

“…Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa,…”

Por ende, estima este Órgano Jurisdiccional que la solicitud formulada por la defensa pública debe prosperar en virtud de la CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DIAS PREVISTO PARA ELLO, O EN SU DEFECTO PETICIONAR LA PRÓRROGA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 IN COMENTO. Y ASI SE DECIDE.
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En consecuencia, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es imponer al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio y prohibición de salida del país, así como prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, conforme al contenido del artículo 256, numerales 1ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: LUIS EDUARDO DORANTE, quien cumplía la medida de privación judicial preventiva de libertad en su domicilio, en virtud de la CONDUCTA OMISIVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO EN EL LAPSO DE 30 DIAS PREVISTO PARA ELLO , O EN SU DEFECTO PETICIONAR LA PRÓRROGA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 250 IN COMENTO, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, artículos 5 y 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, artículos 277 y 218 del Código Penal, imponiéndole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad Detención Domiciliaria en su Propio Domicilio y prohibición de salida del país, así como prohibición de acercarse a los familiares de la víctima, conforme al contenido del artículo 256, numerales 1ero, 4to y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2003, en la causa signada con el número 03-1878, con ponencia del Magistrado Dr. IVÀN RINCÒN URDANETA. Líbrese boleta de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, señalando las razones por las cuales se otorga la misma, así mismo el delito por el cual es procesado el imputado y remítase con copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.




El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García