REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006095
ASUNTO : KP01-P-2011-006095


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADO:








VICTIMA. CARLOS ADAN GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº 18.655.184, venezolano, nacido el 08/12/1983, en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio Obrero, 5to año de bachillerato, hijo de Pascuaza Garcías y José Adán, residenciado en: la nueva morita parcela 79, ínter comunal vía Acarigua, teléfono 0426-2535488
Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que NO presenta asunto penal

MARIANNA YOSELYN OJEDA GIL, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.591.965.
DEFENSA PUBLICA ABG. YESSENIA HERRERA, solo por este acto.
FISCAL Nº 6: ABG. Shellys Sosa, solo por este acto.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada en fecha 18 de enero de 2012 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano: CARLOS ADAN GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº 18.655.184, venezolano, nacido el 08/12/1983, en Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio Obrero, 5to año de bachillerato, hijo de Pascuaza Garcías y José Adán, residenciado en: la nueva morita parcela 79, ínter comunal vía Acarigua, teléfono 0426-2535488, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA YOSELYN OJEDA GIL, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.591.965, este Tribunal ACORDO en fecha 22 de marzo de 2012, en oportunidad de celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

PRIMERO: Los hechos imputados:
“ En fecha 09 de mayo de 2011 aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, la ciudadana (…), se encontraba en su residencia ubicada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto, Acarigua, caserío La Nueva Morita, detrás de Transito Terrestre calle 1 frente (…), realizando un trabajo escolar con su hijo y cuando llegaron los ciudadanos CARLOS alias “EL GATO” y ROSMAR “LA GATA” y sin mediar palabras la ciudadana ROSMAR la toma por el cuello mientras que el ciudadano identificado como CARLOS con un destornillador en la mano intentaba apuñalearla por la cintura, el seno y la pierna izquierda, donde logró lesionarla con varias puntadas (…)”
SEGUNDO: Desarrollo de la audiencia:
El Tribunal informó a las partes sobre el contenido de la audiencia, así mismo informó al imputad sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no pudiendo hacer uso de las primeras mencionadas (Acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, procedente este último en virtud del delito por el cual fue acusado, previa verificación de la totalidad de los requisitos) .- El Ministerio Público de seguidas oralmente expuso el contenido de la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS ADAN GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº 18.655.184, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ofrecimiento de medios probatorios para ser evacuados en el juicio oral y público, así como la solicitud de enjuiciamiento, respectivamente.-
De inmediato impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el acusad manifestó su voluntad de no declarar, posteriormente la defensa intervino y de manera oral rechazó el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitó hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, solicitó la extensión de la medida de presentación de su defendido.
TERCERO:
-MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
EXPERTO:
Dra MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó reconocimiento médico legal nro. 9700-152-2484 de fecha 13 de mayo del 2011 a la víctima.-
TESTIGOS:
FUNCIONARIOS ACTUANTES: C/2DO DELFINES AMERICO, C/2DO FRANK CRESPO Y DISTINGUIDO AMARO YEI, adscritos a la Estación Policial José Gregorio Bastidas del Cuerpo de Policía del Estado Lara.-
DECLARACION DE LA VICTIMA.-
EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES:
_ Experticia de identificación plena nro. 9700-008-235 de fecha 10-05-2011 realizado por el experto agente MARCO BELLO.
- Reconocimiento médico legal nro. 9700-152-2484 de fecha 13 de mayo del 2011 a la víctima.
La Defensa invocó el principio procesal de la comunidad de la prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
CUARTO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
1.- Luego de oídas las partes, observa esta juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público, llena en su totalidad los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión, así mismo considera que lo alegado por la defensa en descargo de la acusación presentada por el Ministerio Público es materia del debate oral y público, siendo necesario a través de la inmediación presenciar la evacuación de todos los medios de prueba ofrecidos por las partes.- Una vez emitido pronunciamiento por parte del Tribunal con relación a la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado, el Tribunal conforme al artículo 376 impuso al mismo del contenido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y las alternativas a la prosecusión del proceso de nuevo, siendo esta la oportunidad legal para acogerse a ella, manifestando a viva voz su voluntad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso.- Procedió el Tribunal a verificar los requisitos de procedencia, así mismo a oír a la víctima, quien de manera tajante señalo su desacuerdo, toda vez que continuamente es amenazada por el acusado, en razón de ello este Tribunal declaró improcedente el otorgamiento de la misma. Seguidamente, Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, vista su pertinencia, licitud, legalidad y necesidad. Y ASI SE DECIDE.
4.- En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal visto el cumplimiento de la medida de presentación que le fuera impuesta al acusado, siendo que el mismo se encuentra voluntariamente sujeto al proceso, se acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la misma, y en su lugar la imposición de presentación cada 45 días, y se impone la medida contenida en el 256 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal como es prohibición de acercarse el acusado al domicilio, trabajo, lugar de estudios de la víctima y su familia, tener contacto con ella o sus familiares de alguna.- Y ASI SE DECIDE
5.-Se dicta auto de apertura, se ordena seguir juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA:
Visto y escuchado los alegatos y peticiones presentadas por las partes, así como oído a la acusada, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima de Ministerio Público del Estado Lara por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionado en los artículos 413 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: MARIANNA YOSELYN OJEDA GIL, titular de la cedula de Identidad Nro. 14.591.965, en contra del ciudadano: CARLOS ADAN GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº 18.655.184.-
SEGUNDO: Se niega el Otorgamiento al imputado: CARLOS ADAN GARCIA, titular Cédula de Identidad Nº 18.655.184 de la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso en virtud de que la victima hizo oposición a su otorgamiento.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, vista su pertinencia, licitud, legalidad y necesidad.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda la extensión de la misma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentación cada 45 días, así mismo visto el señalamiento de la víctima se impone la medida contenida en el artículo 256 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal como es prohibición de acercarse el acusado al domicilio, trabajo, lugar de estudios de la víctima y su familia, tener contacto con ella o sus familiares de alguna.
QUINTO: Por cuanto el imputado manifestó su voluntad de no admitir los hechos contentivos en la acusación fiscal, Se dicta auto de apertura a juicio, se ordena seguir juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Todo conforme al contenido de los artículos 42 y siguientes, 328, 327, 330, 331, 264, 318, 256, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 413 y 416 del Código Penal Venezolano.-





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García