REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002040
ASUNTO : KP01-P-2012-002040


JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: BLADIMIR NUÑEZ
IMPUTADO: VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579, 27 años de edad, fecha de nacimiento 24/07/1984, ocupación: Trabaja en una Auto Lavado, Grado de Instrucción: 1 er año, hijo de: Lucila Andrade y José Linarez Residenciado en Urachiche Barrio Curasao, calle 2 entre 9 y 10 casa s/n, color azul frente a la casa comunal del barrio Yaracuy. Teléfono: 0251-9285227.SE DEJA CONSTANCIA QUE DE LA REVISIÓN DEL IURIS 2000 NO PRESENTA OTROS ASUNTOS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ INPRE 148.655, a quien este tribunal procede a tomar Juramentación de conformidad al artículo 139 del COPP, indicando como domicilio procesal: centro Cívico Profesional Piso 6 oficina 7 y 8, Barquisimeto Estado Lara teléfono: 0414-5371313, quedando debidamente Juramentado conforme al artículo 139 del Copp. Se deja constancia que el imputado asigna a los ABG. PEDRO SAMUEL GUDIÑO y ABG. GIPSY DIANNYMAR RODRIGUEZ INPRE 148.655 solamente fue la Defensa Privada.
FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.: LEIDY OLIVO.
DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14- 03-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579.-

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…En el día de hoy 13 de Marzo del presente año, aproximadamente a la 1:30 de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por la carrera 17 con calle 43 nos detuvo un ciudadano (…) nos informo que un ciudadano (…) , lo había amenazado con darle un tiro y lo había despojado de su celular (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-


4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579.


Fundamentación Doctrinaria


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO PROPIO previsto este y sancionado en el articulo 455 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: VICTOR SIMON LINAREZ ANDRADE, titular de la cedula de identidad Nº 17.320.579, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control

Abg. Amelia Jiménez García La Secretaria.-