REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009430
ASUNTO : KP01-P-2009-009430
Visto el escrito presentado por el Defensor OMAR FLORES, a favor del ciudadano COLMENAREZ ALVAREZ ARLES JOSUE, que corre al folio 78 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244.- (…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, (…)”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual contempla una pena de cuatro a ocho años de prisión.-
Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presenta acto conclusivo, a pesar del
tiempo transcurrido desde que los fueron presentados ante el Tribunal en fecha
05 de noviembre de 2009, considera quien decide que es Improcedente el
decaimiento de la medida de coerción personal siendo que la pena mínima que
contempla la ley especial para ese delito es de cuatro años, tiempo ese que hasta
la fecha no ha transcurrido, y amparada en el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal considera que lo procedente en derecho es la revisión
de la medida De Coerción personal para todos los imputados en esta causa, por
lo cual se impone la medida de presentación cada vez que sea requerido por el
Tribunal, conforme al articulo 256 numeral 9no del Código Orgánico Procesal
Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
Es decir, el Tribunal es competente y facultado por la ley para revisar de oficio la medida de coerción personal a los imputados, en el caso de marras se observan dos circunstancias: PRIMERO: Hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo y SEGUNDO: No obstante a ello los imputados se han mantenido sujetos al proceso, siendo que de la revisión del sistema Juris 2000, se evidencia el cumplimiento de la presentación periódica ante el Tribunal.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se niega por IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de
Coerción personal al imputado: COLMENAREZ ALVAREZ ARLES JOSUE, y se
ACUERDA la REVISIÓN de la medida de coerción personal a los imputados: IRAN
RONDON, PEDRO ORELLANA, ARLES COLMENAREZ y ELIOMAR
COLMENAREZ por lo cual se impone la medida de presentación cada vez que sea
requerido por el Tribunal, conforme al articulo 256 numeral 9no del Código Orgánico
Procesal Penal.-
Todo conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las Partes e imputados. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García