REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000044
ASUNTO : KP01-P-2012-000044


JUEZ: ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: FRANCISCO MARTINEZ
IMPUTADO:
ALEXANDER INGINEO COLMENAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nº V-12.706.873, nacido en Carabobo, el 31/10/1974, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero de Ocupación: Comerciante, Grado de Instrucción: 5 Grado, domiciliado en Prado de Occidente Sector la Pradera, Calle 6 Vereda 3 Casa Nº 2-25, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-8860155. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO I.P.S.A 131, con domicilio procesal: Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 1. Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0426-2567449.
FISCAL 2° DEL M.P: ABG. YERICK SAYAGO

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en lo artículo 405 del Código Penal y 80 Ejusdem.


FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria y decreto de Sobreseimiento proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: ALEXANDER INGINEO COLMENAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nº V-12.706.873, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

ALEXANDER INGINEO COLMENAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nº V-12.706.873, nacido en Carabobo, el 31/10/1974, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero de Ocupación: Comerciante, Grado de Instrucción: 5 Grado, domiciliado en Prado de Occidente Sector la Pradera, Calle 6 Vereda 3 Casa Nº 2-25, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-8860155. Revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, no presenta ningún otro asunto por este Circuito Judicial Penal.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“…Siendo las 12: 20 p.m. se constituye el Tribunal de Control Nº 4, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez de Control Nº 04 ABG AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, la Secretaria de Sala Abg. MARIA PERAZA y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes. Acto seguido de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas; la Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marra ALEXANDER INGINEO COLMENAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nº V-12.706.873; por la comisión del delito HOMICIDIO INTENSIONAL (Sic) EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en lo artículo 405 del Código Penal y 80 ejusdem. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se mantenga la medida impuesta en su oportunidad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Victima: La Victima manifiesta que él no tenia ninguna intención de quemarme a mi yo creo que él no tenia ninguna intención de hacerme algo a mi, yo creo que era para mi mamá o no se creo que eso no era para nosotras, porque a él también le cayo, y de allí no recuerdo mas nada. De verdad me puse a pensar y eso no era para mi él no lo hizo intencional mente, es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos “No deseo Declarar”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: “Niego rechazo y contradigo la acusación fiscal en cuanto a la calificación que le acusa a mi defendido así mismo solicito que se le imponga régimen de presentación de conformidad con el artículo 256 del COPP. Es todo… ”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“ El día 05-01-2012 en horas de la tarde su padrastro de nombre (…) le había lanzado un embase con una mecha encendida de gasolina…”

HECHOS ACREDITADOS:

Una vez oídas las partes, y revisado el escrito de acusación fiscal, así como a la victima quien señaló que realmente el imputado no le arrojó con intención el envase de gasolina a su humanidad, sino que ella iba pasando, y prueba de ello era que el mismo imputado se encontraba con sus manos afectadas por el fuego, así como observado el contenido del reconocimiento médico forense practicado a la víctima por el Servicio de Medicatura Forense del Estado Lara de fecha 06 de febrero de 2012 donde se evidencia:
“…Esta curado. Ameritó para su curación de VEINTIUN días, con asistencia médica y privación de ocupaciones habituales de VEINTIUN días. No trastornos de función. No cicatrices visibles…”, se desprenden claramente estos hechos que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, por lo cual facultada en el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le atribuye provisionalmente a los hechos una calificación jurídica distinta como es LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.- Posteriormente a ello, el Tribunal informó al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su voluntad de admitir los hechos que contemplan el delito señalado.-

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración de la acusada, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, considera que se encuentra acreditado la comisión del delito de de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, hecho este que fue admitido voluntariamente por el acusado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: de LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria de la acusada en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado pre- identificado, a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del médico forense DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimientos Médicos Forenses nro. 9700-152-709 de fecha 06 de febrero de 2012, 9700-152-381 de fecha 17 de enero de 2012 a la víctima.-

2.-Testimonio de los Funcionarios actuantes.-
3.- Testimonio de la víctima.
4.- Testimonio del ciudadano: JUAN CARLOS RIVERO, cónyuge de la víctima y testigo presencial.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimientos Médicos Forenses nro. 9700-152-709 de fecha 06 de febrero de 2012, 9700-152-381 de fecha 17 de enero de 2012 practicados a la víctima por el médico forense DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al imputado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal:


DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del médico forense DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practicó Reconocimientos Médicos Forenses nro. 9700-152-709 de fecha 06 de febrero de 2012, 9700-152-381 de fecha 17 de enero de 2012 a la víctima.-

2.-Testimonio de los Funcionarios actuantes.-
3.- Testimonio de la víctima.
4.- Testimonio del ciudadano: JUAN CARLOS RIVERO, cónyuge de la víctima y testigo presencial.-

DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimientos Médicos Forenses nro. 9700-152-709 de fecha 06 de febrero de 2012, 9700-152-381 de fecha 17 de enero de 2012 practicados a la víctima por el médico forense DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de: LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, contempla una pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, APLICANDO LA DOSIMETRIA QUE ESTABLECE EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL, NOS QUEDA UNA PENA DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo que el acusado manifiesta su voluntad de hacer uso del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace una rebaja en consideración del bien jurídico tutelado, quedando una pena a imponer de un (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 27 de septiembre de 2013, hasta tanto el Tribunal de Ejecución señale la fecha exacta de cumplimento así como el lugar definitivo y forma de cumplimiento de pena.- No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Conforme al artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal.-
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330, numeral 9no Ejusdem, no admitiéndose las ofrecidas por la defensa en virtud de ser presentadas de manera extemporánea.
TERCERO: Se condena en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al ciudadano: ALEXANDER INGINEO COLMENAREZ TORREALBA, cédula de identidad Nº V-12.706.873, nacido en Carabobo, el 31/10/1974, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero de Ocupación: Comerciante, Grado de Instrucción: 5 Grado, domiciliado en Prado de Occidente Sector la Pradera, Calle 6 Vereda 3 Casa Nº 2-25, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0251-8860155, por la comisión del delito de: LESIONES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal, a cumplir la pena de: (01) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena principal que provisionalmente se extingue en fecha 27 de septiembre de 2013, cesa la medida de coerción personal.-
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
QUINTO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a los fines de una vez firme esta decisión remitir copia certificada de la misma, así como se sirva remitir constancia de antecedentes penales de los condenados.-
SEXTO: Se acuerda remitir la causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez cumplido el lapso legal.- Todo conforme al contenido de los artículos 16, 37, 415 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 264, 326, 327, 329, 330, 331, 376, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García