REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021938
ASUNTO : KP01-P-2011-021938
JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: MANUEL BONITO
IMPUTADO:
LUIS RAMON MUJICA, titular Cédula de Identidad Nº 17.355.271, venezolano, nacido el 01/09/1984, nació en Quibor, de 28 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio Agricultor, 4 Grado, hijo de Maria Mújica, residenciado en: calle 9 B entre 24 y 25 en Quibor Estado Lara, teléfono 0253-8879689. Revisado en el Sistema Juris2000 se observa que no presenta asunto penal.
DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO J. MATA HERRERA I.P.S.A 133.259.Domicilio Procesal: calle 24 entre carrera 17 y 18 Edifico Lani Piso 1 Oficina 15, Barquisimeto Estado Lara.
FISCAL Nº 10: ABG. Ana Elisa Arocha
DELITO: Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTA el auto de apertura a juicio dictado en fecha 02 de marzo de 2012, en la presente causa, en los siguientes términos.
PRIMERO: LOS HECHOS:
En fecha 29 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra el ciudadano: LUIS RAMON MUJICA, cédula de identidad N° 17.355. 271, venezolano, mayor de edad; por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, esto en virtud según procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Quíbor de la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de servicio de patrullaje en la Jurisdicción del Municipio Jiménez, fue recibida llamada de la Central Telefónica de la Estación Policial de Quibor, siendo que se presentó una ciudadana a los fines de formular denuncia, en contra de un ciudadano apodado NEGRIN, quien frecuenta el Barrio Primero de Mayo de esa Población, por cuanto el mismo es esa misma fecha en la calle 19, adyacente al MERCAL, cuando ella se desplazaba en bicicleta, le salió al paso y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojó de bolívares doscientos.-
El día 02 de marzo de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar donde el Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abg. Ana Elisa Arocha, ratifica su escrito de acusación y presentando acusación formal contra el ciudadano: LUIS RAMON MUJICA, cédula de identidad N° 17.355. 271, venezolano, mayor de edad; por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, solicitando la apertura a juicio, asimismo, promovió pruebas, todo lo cual fundamentó de manera verbal, solicitando se mantenga la medida de coerción personal al imputado.- Posteriormente el Tribunal impuso al acusado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente en su exposición la defensa negó, rechazó y contradijo el contenido de la acusación fiscal, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo solicitó la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, toda vez que en oportunidad de práctica de reconocimiento en rueda de individuo celebrada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima no reconoció al imputado.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.-
En su oportunidad este Tribunal en atención al artículo 330, numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra el ciudadano: LUIS RAMON MUJICA, cédula de identidad N° 17.355. 271, venezolano, mayor de edad; por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, este Tribunal informó al acusado del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, manifestando el acusado su voluntad de irse a juicio, por ser inocente.
Así mismo, conforme al artículo 330, numeral 9no del mismo texto legal adjetivo procesal penal, verificada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admitieron conforme al artículo 330 numeral noveno, todas las testimoniales, y con relación a las pruebas documentales se admite solo la prueba tercera, siendo esta la que cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar el Tribunal que la misma no solo está consagrada como medio de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinente y necesaria para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
-Experta: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-10-2011, signada con el No. 9700-056-AT-1312-11-
-Se ofrecen los testimonios de los funcionarios: Oficial agregado, (CPEL) GOYO SANCHEZ JESUS DARIO y LEON PEREZ GREGORIO EMILIO, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Quibor del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-
-De la víctima.-
2.- Pruebas Documentales:
-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-10-2011, signada con el No. 9700-056-AT-1312-11, practicada por la Experta: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas -
Con relación a la medida de coerción personal de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado, el Tribunal, con fundamento en el acto de rueda de reconocimiento practicado, en el cual en presencia de esta Jueza, la víctima fue contundente, y manifestando no encontrarse sometida a ningún tipo de coacción ni amenazas, observando quien decide a través de los sentidos naturalidad de la reconocedora en su declaración de no reconocer entre el grupo de ciudadanos que conformaban la rueda al sujeto que bajo amenaza de muerte la despojó de bolívares 200.- En razón de ello, siendo que a pesar de que en autos constan otros elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considera quien decide, que en la causa que nos ocupa no existe pronostico de condena. Frente a este contexto, este Tribunal pondera el derecho del acusado a ser juzgado en libertad, frente al derecho de la víctima previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto acuerda conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256, numerales 3ero y 9no, Ejusdem, como es presentación periódica cada 8 días ante la Jefatura Civil del Municipio Jiménez, así mismo presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así mismo la obligación de consignar periódicamente constancia de trabajo.-
Finalmente el Tribunal dicto el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra el ciudadano: LUIS RAMON MUJICA, cédula de identidad N° 17.355. 271, venezolano, mayor de edad; por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9no del mismo texto legal adjetivo procesal penal, verificada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admitieron conforme al artículo 330 numeral noveno, las siguientes pruebas:
1.- Testimoniales:
-Experta: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá en el Juicio Oral sobre su apreciación en la experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-10-2011, signada con el No. 9700-056-AT-1312-11-
-Se ofrecen los testimonios de los funcionarios: Oficial agregado, (CPEL) GOYO SANCHEZ JESUS DARIO y LEON PEREZ GREGORIO EMILIO, adscritos a la Brigada de Patrullas de la Estación Policial Quibor del Estado Lara, funcionarios aprehensores.-
-De la víctima.-
2.- Pruebas Documentales:
-Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-10-2011, signada con el No. 9700-056-AT-1312-11, practicada por la Experta: CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas -
TERCERO: Se acuerda la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 256, numerales 3ero y 9no, Ejusdem, como es presentación periódica cada 8 días ante la Jefatura Civil del Municipio Jiménez, así mismo presentación cada 30 días ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
CUARTO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto.
Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Asimismo ofíciese a la Jefatura Civil del Municipio Jiménez-. Todo conforme al contenido de los artículos 326, 327, 330, 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes, Regístrese. Publíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García