REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001613
ASUNTO : KP01-P-2012-001613

JUEZ: ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA PERAZA
ALGUACIL: MANUEL BONITO
IMPUTADO:
1. YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, de 23 años de edad, nacido el 02/06/1988, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: decoración en cielo raso, residenciado en el Trompillo parte alta, sector Joel Sequera, casa S/N, casa de color azul, cerca de la iglesia Misionero. Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris se deja constancia que no presenta otra causa.
2. JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, de 24 años de edad, nacido el 08/01/1988, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: deportista y electricista, residenciado en el Trompillo parte alta, sector Joel Sequera,, casa S/N, casa de bloque sin frisar, cerca de la iglesia Misionero, teléfono: 0426-4572004 (Novia). Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris presenta otras causas según sistema JURIS KP01-P-2009-003680; KP01-P-2007-003383; KP01-P-2007-009924.
3. ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, de 20 años de edad, nacido el 18/01/1992, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: Chofer y operador de maquina en una compañía, residenciado en el Trompillo avenida principal, casa 102, casa de color rosado con amarillo, diagonal al antiguo modulo policial, teléfono: 0416-8597055 (papá). Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris se deja constancia que no presenta otra causa.

DEFENSA PRIVADA: Abg. PEDRO ANTONIO MORALES I.P.S.A 136.185 Agb. CARLOS CASTILLO I.P.S.A 46.080 Abg. ELIZABETH GARCIA I.P.S.A. 119.670 Domicilio Procesal: av. Los leones Centro Empresarial Barquisimeto piso 2 Oficina 2-3, Barquisimeto Estado Lara Teléfonos: 0416-5019030,0414-52523035 y 0424-580011
FISCAL : ABG. YRLING ROLDAN
DELITOS: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; para YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente para JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 02-03-2012.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

1.- YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, de 23 años de edad, nacido el 02/06/1988, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: decoración en cielo raso, residenciado en el Trompillo parte alta, sector Joel Sequera, casa S/N, casa de color azul, cerca de la iglesia Misionero. Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris se deja constancia que no presenta otra causa.
2.- JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, de 24 años de edad, nacido el 08/01/1988, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: deportista y electricista, residenciado en el Trompillo parte alta, sector Joel Sequera,, casa S/N, casa de bloque sin frisar, cerca de la iglesia Misionero, teléfono: 0426-4572004 (Novia). Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris presenta otras causas según sistema JURIS KP01-P-2009-003680; KP01-P-2007-003383; KP01-P-2007-009924.
3.- ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO, titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, de 20 años de edad, nacido el 18/01/1992, soltero, natural de está ciudad, Estado Lara, de profesión: Chofer y operador de maquina en una compañía, residenciado en el Trompillo avenida principal, casa 102, casa de color rosado con amarillo, diagonal al antiguo modulo policial, teléfono: 0416-8597055 (papá). Barquisimeto estado Lara. Revisado por sistema juris se deja constancia que no presenta otra causa.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…resulta ser que el día de hoy en horas de la tarde y en el momento en que me encontraba laborando en el local comercial Confys fui sorprendida por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte me somete a igual que lo hace con dos clientes que se encontraban en ese momento y al jefe de almacén de ese establecimiento y nos manifiestan que es un atraco…”

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; para YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente para JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; para YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente para JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándoseles elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables


Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO.--

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; para YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente para JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 2373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos: YORBI RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, JEAN CARLOS VEGA RODRIGUEZ titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141 y ELIZER JOSÉ MENDOZA CORDERO titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.- Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-







El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García