REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001569

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ERNESTO TORRES DAZA, Cédula de Identidad Nº: 12.883.128, la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Abreviado y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS HECHOS.
En fecha 28-02-12, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, pertenecientes al Centro de coordinación Policial Jiménez, siendo aproximadamente las 04:00pm, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. 7 entre calles 28 y 29 del Barrio Primero de Mayo, Quibor, Municipio Jiménez, de pronto observaron a un ciudadano quien se desplazaba a pie, y que vestía pantalón jeans y chemise de color azul con rayas blancas, zapatos de color negro y marrón, el mismos al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva, tratando de ocultar su rostro, motivo por el cual se le dio la voz de alto, se le notifica que seria objeto de una inspección corporal, logrando palparle en el pantalón a nivel del bolsillo delantero derecho UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENIDO EN SU INTERIOR DE 17 ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA (POLVO) DE COLOR AMARILLO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR TRANSPARENTE ATADOS CADA UNOS EN SUS EXTREMOS CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR BLANCO, LOS CUALES EXPELEN UN FUERTE OLOR, SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Una vez trasladado el ciudadano al Centro de Coordinación Policial Jiménez este queda identificado como: ERNESTOJAVIER TORRES DAZA, CEDULA DE IDENTIDAD: 12.883.128, FECHA DE NACIMIENTO 07-05-74, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION ARTESANON NATURAL DE QUIBOR, ESTADO LARA Y RESIDENCIADO EN LA AVENIDA 7 ENTRE CALLES 28 Y 29 DEL BARRIO PRIMERO DE MAYO, QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ. Tras ser verificado por el sistema computarizado el mismo no presenta ningún tipo de solicitud judicial.



De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso neto de 7,2 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio; y que se resistió al llamado de la autoridad en cuanto a colaborar con el procedimiento presentando una conducta hostil y de desacato a la autoridad policial.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, que manifestó que esa droga la compro para pasar toda la semana sin salir de su casa, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como Distribución de Droga por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que, el imputado se declaro consumidor de cocaína y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano ERNESTO TORRES DAZA, Cédula de Identidad Nº: 12.883.128, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días antes la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE DROGA, tipificado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, notifíquese y Remítanse las actuaciones al Tribunal en funciones de Juicio Unipersonal que corresponda. Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra