REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP01-P-2012-001963
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de los imputados, REINALDO JOSE SILVA MOGOLLON, cedula de identidad Nº 20.928.494, y MARIBEL PASTORA SOSA, cedula de identidad Nº 11.790.233, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º eiusdem, y el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 09-03-12, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del Estado Lara, adscritos al Grupo de Coordinación de Investigaciones, siendo las 10:00am, se trasladan hasta un inmueble ubicado en el Sector Nuevas Delicias, cale Cesar Parra, con Calle Paramaconi de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren, cuya fachada es de bloques frisados de concreto y la puerta principal es de color amarillo y en su interior se observa dos construcciones rudimentarias tipo rancho de edificación de zinc, la primera de color azul y la segunda de color fucsia, donde residen dos ciudadanos apodados El Flaco y La Catira, y se presume la existencia de evidencia relacionada con tráfico de drogas, con el fin de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento de fecha 06-03-12, asunto KP01-P-2012-001811, emanad del Juzgado 2do de Control. En la entrada del mismo inmueble se visualizan dos personas que se negaban a abrir la puerta de metal, motivo por el cual los funcionarios se identifican e indican el motivo de su presencia, con la presencia de los testigos proceden a entrar al rancho de color azul, donde identificaron a la propietaria del mismo de nombre: SOSA MARIBEL PASTORA, DE 40 AÑOS DE EDAD, Cedula de Identidad: 11.790.233, su concubino de nombre SILVA MOGOLLON REINALDO JOSÉ DE 29 AÑOS DE EDAD, Cedula de Identidad: 20.928.494, y dentro de la vivienda se encontraban KATHERINE LAYNETH
GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ DE 21 AÑOS DE EDAD Cedula de Identidad: 22.270.446 y CARLOS EDUARDO SOSA DE 19 AÑOS DE EDAD, Cedula de Identidad: 25.526.928 (no porta), seguidamente dando ejecución a la Orden de Allanamiento proceden a incautar dentro de una gaveta en el escaparate marrón UNA BOLSA PLÁSTICA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO ENVOLTORIOS PEQUEÑOS Y UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIALCONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, UNA CUCHARILLA PEQUEÑA DE METAL , UNA BOLSA DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA DE UNA PIPA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR AZUL Y UNA CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLO., en la segunda habitación se encontró sobre la mesa del comedor UN CELULAR DE COLOR PLATEADO CON AMRRÓN MARCA NOKIA, posteriormente se pudo encontrar en una parte del patio una media de algodón de color oscuro, con un nudo y deteriorada, dentro de un hueco en la tierra, la misma contenía 5 CARTUCHOS MARCA SUPER AUTO CALIBRE 38MM, SIN PERCUTIR, luego termino el Allanamiento indicándoles el motivo de sus detenciones, y trasladándose así mismo hasta la sede de la Estación Policial, donde se procedió a verificar el estatus de las personas detenidas a través del sistema y se comprobó que la ciudadana SOSA MARIBEL PASTORA presenta un registro de fecha 08-03-00, por riña. La droga incautada arrojo un peso de 23 gramos. Acto seguido se procedió a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, Defensa, la declaración de los imputados REINALDO JOSE SILVA MOGOLLON, cedula de identidad Nº 20.928.494, y MARIBEL PASTORA SOSA, cedula de identidad Nº 11.790.233, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Cocaína con un peso neto de 20,7 gramos, además del hallazgo de cinco cartuchos sin percutir ocultos en una media que a su vez se encontraba debajo de una pila de arena, en el patio de la casa allanada, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que los imputados de autos, han sido autores o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de los imputados practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de sus defendidos en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
No obstante habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de los imputados de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, no siendo esta decisión violatoria de derechos constitucionales y legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de los imputados en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se están precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º eiusdem, y el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el delito de droga imputado, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de los imputados, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a los imputados de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de los mismos, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados , REINALDO JOSE SILVA MOGOLLON, cedula de identidad Nº 20.928.494, y MARIBEL PASTORA SOSA, cedula de identidad Nº 11.790.233, plenamente identificados en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 7º eiusdem, y el delito de OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, la presente fundamentación. .
Jueza de Control Nº 5
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa