REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de marzo de 2012.
Años: 201º y 153º


ASUNTO: KP01-P-2011-023756
Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO GARCIA, cédula de identidad Nº: 7.366.361.

En fecha 09-02-12, el Tribunal en funciones de Control Nº:1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, dicto orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, en virtud que en fecha 03-02-12, por la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso de Ley, en la causa KP01-P-2011-023801, que se le seguía ante ese Tribunal por los mismos hechos investigados en esta, le otorgo una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual incumplió, siendo que posteriormente en fecha 22-02-12, este ciudadano fue aprehendido y presentado ante el Tribunal.

Se procedió a realizar la Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia una vez impuesto formalmente, del motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra y del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, este manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

La Defensa Pública, por su parte, manifestó: “Es una audiencia del 250 por la captura de mi defendido, en la causa del Tribunal Nº: 1, para esta defensa la medida se la otorgo el día 3 y el día 6 de este mes hace su presentación ante la taquilla, solito se consigne a efectos videndi el libro de la taquilla por cuando ese día no existía juris ese día firmo el libro y para esta defensa es lógico que debe estar asentada la firma en su defensa, debía presentarse el día lunes pero por ser carnaval no hubo despacho, vino el miércoles, lo reviso por el sistema y aparece que tiene una orden de aprehensión, el me dice que si se presento, el mismo esta cumpliendo con la medida y esta conteste al proceso, estoy sorprendida que se revoque la misma, el error de la acusación es de la fiscalia, no imputable a mi defendió, las audiencias de presentación son diferentes, solito se mantenga la medida cautelar, y se traiga el libro a efectos videndi, si el estuviera en los hechos que se le acusan el mismo se hubiese fugado, pero el se presento y ha estado cumpliendo, solicito se pueda visualizar el libro de su presentación y se mantenga la medida cautelar cada 15 días, por cuanto no ha incumplido la misma, y se reapertura la fecha de la preliminar para presentar contestación de la acusación y solicito la imposición de una medida menos gravosa”.

El Fiscal del Ministerio Público una vez oída la exposición de la defensa, señaló: “En virtud de la confusión del acto conclusivo presentado en la oportunidad, esta representación solicita visto que en este momento no dio cumplimiento a la medida cautelar, se mantenga la medida privativa de liberta, por la entidad del delito, por cuanto es aprehendido en su vehiculo, le fue encontrado el chip de la victima, quien falleció un día anterior a su aprehensión, se encuentra llenos los extremos de los articulo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima resulto muerta, ratifico la solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis, que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o en el caso concreto, que esta se le mantenga.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizado los alegatos de la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento no solo contra la propiedad de una persona, sino contra el derecho a la libertad, unos de los bienes mas preciados del ser humano, y culmino con la muerte de esta. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena de los delitos imputados en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

Como se señaló, al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO GARCIA, cédula de identidad Nº: 7.366.361, el Tribunal en funciones de Control Nº: 1 de este Circuito Judicial Penal, le otorgo una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad en virtud que en la causa KP01-P-2011-023801, llevada por ese Tribunal no fue presentado el acto conclusivo en su debida oportunidad, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 250 sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, le fue impuesta una medida cautelar menos gravosa de presentación; siendo que al verificar el Sistema Juris 2000, ese Tribunal constato que no cumplió con la medida cautelar de presentación, por lo que procedió a revocarla y dictar orden de aprehensión.

Si bien es cierto, que la Defensa ha manifestado que su defendido si se presentó y que ese día no había sistema informático y que la presentación quedo registrada en el libro de control de presentaciones de imputados, no es menos cierto, que la Fiscalía del Ministerio Público, ratifico su solicitud de privación de libertad, por cuanto aun seguían vigente los supuesto contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado, a ello y a criterio de quien decide, la medida menos gravosa acordada al imputado de autos, se le otorgo no porque hubiesen variado las circunstancias de los supuestos facticos concurrentes señalados en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, sino que la misma operó en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales que amparaban en ese momento al imputado, como lo eran el derecho al debido proceso y la libertad, entre otros, dado que no se presento, dentro del lapso de ley, el acto conclusivo y ello forzosamente justifico, en su oportunidad, la imposición de una medida menos gravosa, mas sin embargo en fecha 16-02-12, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cesando la lesión a las garantías y derechos vulnerados al imputado, por la no presentación del acto conclusivo dentro del lapso de Ley, por lo que, en razón a ello, el Fiscal del Ministerio Público, ratifico se le impusiera la medida de privación de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A juicio de quien decide, ciertamente no han variado los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no se alego en audiencia alguna circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara el mantenimiento de la media menos gravosa, es decir, aun estamos en presencia de un hecho punible de gran entidad, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos objetos de la presente causa y no se ha desvirtuado la presunción legal del peligro de fuga, aunado pues a los otros supuestos que justifican la presunción del peligro de fuga como lo son, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado con este tipo de actos delictivos.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ANTONIO JOSE CASTILLO GARCIA, cédula de identidad Nº: 7.366.361, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO GARCIA, cédula de identidad Nº: 7.366.361, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos que la representación fiscal ha calificado como Secuestro y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa