REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 06 Marzo de 2012
Años: 200° y 151°
Asunto KP01-P-2011-023238
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. YAMILEHT MORILLO
Imputados: ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736
Defensa: ZAIDA MONZALVE
Delitos: FUGADE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 258 con el agravante del articulo 266 Código Penal, PARA (ALEXANDER JAVIER ARRIECHI) Y ENCUBRIMIRNTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES)
Fundamentación Auto de Apertura a Juicio para la ciudadana LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES y ADMSIOM DE HECHOS PARA EL CIUDADANOALEXANDER JAVIER ARRIECHI
Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736, por el delito de: FUGADE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 258 con el agravante del articulo 266 Código Penal, PARA (ALEXANDER JAVIER ARRIECHI) Y ENCUBRIMIRNTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES. Se procedió a concederle la palabra al del ministerio publico quien expone: quien ratifica en este acto formal acusación presentada en su oportunidad, en contra los ciudadanos: .-LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736 ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, se les precalifica los delito de FUGADE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 266 Código Penal, PARA (ALEXANDER JAVIER ARRIECHI) Y ENCUBRIMIRNTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES), Solicito sea admitida la presente acusación, solicito sean admitidas las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el Enjuiciamiento reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifiesto ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, quien expone: deseo declarar y expuso: lo que deseo manifestar con respecto a la fuga si me fugue pero cunado vine no pude hablar porque estaba golpeado, yo me fugue porque estaba desesperarado me golpeaban mucho, cuando estaba en el hospital vi. la oportunidad y a la cuarta vez lo hice Salí caminado no le hice daño a nadie en la mañana me fui caminando a Quibor hasta se me hicieron una vejigas, trate de comunicarme con mi esposa, jamás pensé fugarme para irme solo para ver a mi esposo, cuando estaba en la piolin me entere que la PTJ me buscaba, debo manifestar que ella nunca me ayudo, después me llevan a la PTJ, donde me amenazan con matar a mi esposa, lo que quiero que sepan es que ella jamás me ayudo, en estos momentos solicito que por favor mi esposa no me ayudo ella no colaboro conmigo y en verdad me fugue fue para verla a ella, es todo. La Fiscalia no tiene pregunta.Se le concede la palabra a la ciudadana LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736, quien expuso; en este momento no deseo declarar.
Se le cede la palabra a la Defensa expuso: abg. Zaida Monsalve quien expone: esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público y desea irse a juicio con la ciudadana LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736 y para el caso de ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, el mismo manifestó que desea admitir los Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra de los acusados LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736 y para el caso de ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498por la presunta comisión del delito de FUGADE DETENIDO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 258 con el agravante del articulo 266 Código Penal, PARA (ALEXANDER JAVIER ARRIECHI) Y ENCUBRIMIRNTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, para (LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES
Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados, expuso la ciudadana LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736: no deseo admitir los hechos deseo es irme a juicio.De seguida le preguntó al acusado ALEXANDER JAVIER ARRIECHI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.706.498, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual manifestó el acusado libre de coacción y apremio: Deseo Admitir Los Hechos, y asumo completamente la responsabilidad, es todo”.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo articulo 258 con el agravante del articulo 266 Código Penal es decir, el delito de FUGADE DETENIDO AGRAVADA, esto es, prisión de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (9) MESES , sumados resulta la pena de DIEZ (10) MESE Y QUINCE (15) DIAS , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) MESE Y SIETE (7) DIAS la pena inicial a cumplir. Quedando la pena definitiva a cumplir de DOS (2) MESES Y SEIS (6) DIAS por el procedimiento especial de Admisión de los hechos establecido el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando el mismo Privado de Libertad por el asunto KPO1- S- 2011-6685
Segundo de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
1.- LISNEIDA DEL CARMEN DELGADO MIRELES, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.668.736, nacido en Sanare Estado Lara, fecha de Nacimiento 08/11/1990, edad 21 años, grado de instrucción Bachiller, Ocupación: Ama de Casa, domiciliado Quibor vía cubiro kilómetro 4 barrio el tinajero callejón numero dos, casa sin numero Teléfono: 0426-9591799 (de la prima)
Tercero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 20 de diciembre del 2011, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde , el funcionario Jonathan Martínez , adscrito ala cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalística, traslado al ciudadano Alexander Javier Arriechi, titular de al cedula V-12.706.498, el cual se encontraba en calidad de deposito, en la sede de deposito de dicho cuerpo policial , a la orden del tribunal segundo de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Lara , por el delito de violación , según la causa numero KP01-S-2011-006685, y estaba a la espera de ser trasladado a internado judicial de san Felipe , estado Yaracuy, hacia el Hospital Antonio Maria Pineda quien estaba siendo atendido por presentar quebrantos de salud , siendo atendido posteriormente los medico a realizar el chequeo se percataron que elr referido detenido se había fugado, posteriormente la adolescente victima de al cusa del delto de violación antes mencionado , llevado por el C.I.C.P.C con la nomenclatura K-11-0056-05736, manifestó por ante le cuerpo policial que había recibió mensaje de texto por la actual concubina de su padre Arriechi Alexander Javier , de nombre Lisneida Delgado , que le estaba buscando un abogado al mismo , donde el funcionario rastrearon el numero emisor de los mensaje a los fines de ubicar geográficamente su ubicación, ubicada a la ciudadana Lisneida Delgado, logrando observar en el teléfono de su acompañante la ciudadana Eveling Silva , un mensaje de texto escrito por la ciudadana Lineada, en el cual se leia la ubicación donde se encontrba el ciudadano solicitado , quienes le practicaron la respectiva captura de servician el piolin, ubicada en el sector la Ceiba , via cubiro , Quibor estado Lara
Cuarto: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.
Quinto : Este juzgador decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º como la es la presentación cada 30 días por ante la taquilla del tribunal,
Sexto: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA