REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-017272
ASUNTO : KP01-P-2011-017272
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por este Tribunal de Control con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abog. ABG. LUISA ESCALONA, en contra del ciudadano: JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ Titulares de las Cedula de Identidad Nº 19.348.903 y 19.170.502 respectivamente, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ Titulares de las Cedula de Identidad Nº 19.348.903 y 19.170.502 respectivamente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admiten las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por se útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a las acusadas, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-1986, Grado de Instrucción 4To Grado, Oficio obrero, residenciado en el sarare, la tronadora calle helioducto, sector los corales. Casa S/N. color blanca, cerca de los tubos de pdvsa gas.
WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.170.502, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-05-1987, Grado de Instrucción 4TO grado, Oficio obrero, residenciado en el sarare, la tronadora calle helioducto, sector los corales. Casa S/N color amarilla, cerca de los tubos de pdvsa gas. Teléfono: s/n
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 25 de agosto del 2011 en horas del medio día, el ciudadano JOSE AUDON HIDALGO MONTILLA se encontraba en la Finca “Buenaventura” (propiedad de Manuel Guevara) ubicada en la Autopista Nacional Barquisimeto Acarigua Km. 36 a la altura del sector los Mangos del Municipio Simón Planas y de la cual es obrero encargado, dicho ciudadano se encontraba en compañía de su esposa, su hija adolescente y de otro obrero de dicha finca, se disponía a almorzar cuando de manera sorpresiva son sometidos por los ciudadanos JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ. Siendo que el primero de ellos, ciudadano JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO, haciendo uso de un arma blanca tipo cuchillo, somete bajo amenaza de muerte a JOSE AUDON HIDALGO MONTILLA, colocándoselo a nivel del cuello y el segundo portando un arma de fuego tipo escopeta de fabricación cacera somete a los demás presentes apuntándolos, todo ello a fin de despojarles de los siguientes objetos: UNA MOTO SIERRA, UNA DESMALEZADORA, así como de DINERO EN EFECTIVO Y DOS TELEFONOS CELULARES. Dándose luego a la fuga hacía la zona boscosa cercana al tanque de agua aledaña. Sin embargo la victima logra trasladarse hasta la estación policial, a fin de informar a los efectivos policiales de los hechos del caso de marras, quienes se trasladan en compañía de la victima JOSE AUDON HIDALGO MONTILLA por el sector la Tronadora, a fin de desplegar un operativo de búsqueda y captura de los autores del hecho, en ese momento la víctima ya identificada recibe una llamada telefónica en la cual le hacen de su conocimiento que JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ se encontraban en la zona a cercana al tanque del agua, a razón de ello la comisión se traslada hasta el sitio observando al llegar a los hoy acusados, quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera no obstante la comisión actuante logra su aprehensión siendo que al practicar su posterior inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole elementos de interés criminalístico entre sus ropas, sin embargo, se localizó adyacente al sitio donde se encontraban escondidos entra la maleza los siguientes objetos: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL. 2) UN (01) ARMA DE FUEGO, LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL. 3) UN (01) ARMA DE FUEGO LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL; 4) UNA (01) CONCHA CALIBRE 12 MARCA ARMUSA; 5) DOS CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA TRUST; 6) UNA DESMALEZADORA COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA TAYANA. Refiriendo la víctima del caso de marras, que reconocía la desmalezadota como la que le habían despojado, así como a los ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho delictivo.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados a los ciudadanos JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903 y 19.170.502, respectivamente se subsumen en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1.- Con el testimonio de la funcionaria MARIA MARIN EXPERTA, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente y necesario a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto de la resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATF-1116-2011 DE FECHA 26-08-11 practicada sobre los siguientes objetos: UNA (01) DESMALEZADORA COLOR NEGRO Y ROJO, MARCA TAYANA, objeto que fuera colectado en el procedimiento de marras y que se encontrare en poder de los hoy acusados al momento de su aprehensión.
2.- Con el testimonio del funcionario RAFAEL PERNALETE, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente y necesario a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como experto de la resulta de Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño y Comparación Balística y que es practicada sobre los siguientes objetos: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO, CORTA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL. 2) UN (01) ARMA DE FUEGO, LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL. 3) UN (01) ARMA DE FUEGO LARGA POR SU MANIPULACIÓN, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 16, SIN SERIAL APARENTE, DE FABRICACIÓN NO CONVENCIONAL; 4) UNA (01) CONCHA CALIBRE 12 MARCA ARMUSA y 5) DOS CARTUCHOS PARA ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA TRUST;, objeto que fuera colectado en el procedimiento de marras y que se encontrare en poder de los hoy acusados al momento de su aprehensión.
VICTIMAS:
1.- Con el testimonio del ciudadano: JOSE AUDON HIDALGO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16964648 y cuyos datos de residencia conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el artículo 355 del ejusdem, a los efectos de que rinda declaración como víctima en del presente hecho, prueba pertinente y necesaria, pues a través de su testimonio conjuntamente con las demás pruebas se demostrará responsabilidad penal de los imputados.
1.- Con el testimonio del ciudadano: HERRERA GUEVARA MANUEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 14933129 y cuyos datos de residencia conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen en reserva. Todo conforme lo dispuesto en el artículo 355 del ejusdem, a los efectos de que rinda declaración como víctima en del presente hecho, prueba pertinente y necesaria, pues a través de su testimonio conjuntamente con las demás pruebas se demostrará responsabilidad penal de los imputados.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.- Con el testimonio del SUB INSPECTOR CARLOS FERNANDEZ, AGENTE FELIX GUTIERREZ, AGENTE ROGER ROMERO Y AGENTE ISMAEL PIÑERO, adscritos a la ESTACION POLICIAL SANARE, MUNICIPIO SIMON PLANAS de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y quienes suscriben acta policial, de fecha 25-08-11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355el Código Orgánico Procesal Penal. Prueba pertinente y necesario por cuanto son los funcionarios que aprehenden a los hoy acusados e incautan la evidencia de interés criminalístico.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ, en su oportunidad, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del los ciudadanos: JEFERSON JOSE GARCIA CASTILLO y WILMER RAFAEL LEON GONZALEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.348.903 y 19.170.502, respectivamente, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.
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