REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000656
ASUNTO : KP01-P-2012-000656

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

Visto los Escritos interpuesto por la Defensa Privada Abog. CARLOS HERRERA, actuando en su condición de Defensa Técnica del imputado: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, en los cuales solicita la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenida en el presente asunto penal, a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito presentado por la Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2012-00656, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta al ciudadano: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.898.
En fecha: 07 de Enero de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía de la Sala de Flagrancia, el imputado y la Defensa Técnica, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.898, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONESY ARMA, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 06 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada.

En fecha 15 de Febrero del 2012, el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico del Estado Lara, las Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y YELITZA MARYORI CORTEZ RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, presenta FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.898, por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y solicita el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD
Alega la defensa:
……..es de hacer referencia que el MINISTERIO PUBLICO PRESENTO EL ACTO CONCLUSIVO DONDE ACUSO A MI PATROCINADO POR DETENTACION DE MUNICIONES Y ARMA, SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CP, DECRETANDO DE ESTA MANERA EL SOBRESEIMIENTO DE ASOCIACION PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA ELY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA, esta Defensa Técnica con el debido respecto observa que han CAMBIADO LAS CIRCUNSTANCIA MOTIVADO A QUE LOS DELITOS QUE ORIGINARON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LOS PRESENTADOS EN EL ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DEL MIN ISTERIO PUBLICO, POR TAL RAZON EN VIRTUD QUE LOS DELITOS AQUÍ PREVISTO NO LLENAN LOS EXTREMOS DEL ARTICULO 250 Y 251 DEL COPP, y que posiblemente con una admisión de hecho puede obtener su libertad, ES QUE SOLICITO LA REVISIÓN DE MEDIDAS….Consigna Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal (LUCHADORES DEL SECTOR DE FECHA 11 DE FEBRERO DEL 2012, CARTA DE BUENA CONDUCTA POR EL COLEGIO MARIO BRICEÑO, FIRMAS DE LOS HABITANTES DEL SECTOR DONDE DAN FE QUE ES UNA CIUDADANO DE BUENA CONDUCTA Y QUE NO POSEE ANTECEDENTES PEANLES, MAS DE 50 FIRMAS. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA EMITIDA POR LA JEFATURA CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE FECHA 15 DE FEBRERO DEL 2012 Y CONSTABCIA EMITIDA POR EL JEFE CIVIL DE LA PARROQUIA CATEDRAL ONDE DA FE QUE MI PATROCINADO NO POSEE ANTECEDENTES PENALES.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, del Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia para el ciudadano: al ciudadano JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.898, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal., en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, además se observa que efectivamente la Representación Fiscal presenta FORMAL ACUSACION, en contra del imputado de marras, por la comisión del delito de, por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, cuya pena a imponer no excede de los diez (10) años en su limite máximo, y siendo que nuestra carta magna, establece que el Estado Venezolano se constituye en un Estado de Derecho y Justicia Social, y vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor del imputado: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentación ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la Defensa Privada CARLOS HERRERA, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del imputado: JASON ANDRES ORTIZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.852.898, por la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del la Ley Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana.. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-