REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 12 de marzo del 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023864
ASUNTO : KP01-P-2011-023864
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Abog. JOSE ALEJANDRO DEZA, en carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901 por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del ciudadano: EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901 por la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del ciudadano: EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas..Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901, fecha de nacimiento 16/02/69, 43 años de edad, grado de instrucción 3º año, de ocupación ama de casa, domiciliado Urb. Ruezga Sur, Sector 8, vereda 1, casa nº 1, Barquisimeto Estado Lara. (no presenta causa)
EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, fecha de nacimiento 25/02/89, 23 años de edad, grado de instrucción 1º año, de ocupación indefinida, domiciliado en la Ruezga Sur, sector 7, casa Nº 23. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.544.6987. (presenta causa P-2010-17272, en el Tribunal de Control Nº 8, por el delito de Posesión de Drogas, no hay acto conclusivo).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En 20-12-11 los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SALINAS, SUB INSPECTOR KELVIN LOPEZ Y AGENTES FELIPE SUAREZ LENNER SANCHEZ Y JOHAN ALVAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, SUBDELEGACIÓN LARA, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7 signado con el Nº KP01-P-2011-023790 se constituyó en comisión contando con la presencia de dos testigos identificados plenamente en el acta de investigación, en el lugar señalado para el allanamiento Barrio Ruezga Sur, sector calle 16 entre avenida 03 y 05 Barquisimeto Estado Lara, en una residencia pintada de color rosado con rejas de color blanco, sin número aparente, ubicada de primera a mano izquierda de la vereda 1, dicha vereda posee como medio de acceso una puerta de metal de color vino tinto, donde al hacer el llamado los atenido una ciudadana identificada como GUANIPA PARRA NEIRA NURYS indicando se la persona requerida por la comisión del CICPCP y propietaria del inmueble allanado, Permitiendo el libre acceso a la misma, donde encontraron una habitación anexada a la vivienda cerrada a lo que la misma ciudadana dijo que la tenía arrendada a un ciudadano de nombre JORGE GALINDEZ, procediendo la comisión a abrir la habitación donde se encontró dentro de un tubo cableado eléctrico: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRECE (13) COLOR BLANCO Y DOS (02) COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE FUERTE OLOR Y PRESUNTAMENTE DROGA; UN (01) ENVASE DE COLOR BLANCO CON UNA ETIQUETA MARRON EN LA QUE SE LEE VITAE, CON SU RESPECTIVA TAPA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTE Y DOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA. Seguidamente se presento en el lugar del allanamiento un ciudadano queriendo entrar y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión y resistiéndose a la autoridad identificado como GIL GUANIPA EDIXON ENRIQUE, por lo que notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos aproximadamente a las 8:00 a.m., y le dieron a conocer sus derechos, quedando identificados como NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901 y EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 20-12-11 por el EXPERTO JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRECE (13) COLOR BLANCO Y DOS (02) COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE FUERTE OLOR Y PRESUNTAMENTE DROGA un peso bruto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS y un peso neto de DOS COMA SEIS (2,6) GRAMOS resultado positivo para COCAINA y a la cantidad de VEINTE Y DOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA un peso bruto de CINCO COMA NUEVE (5,9) GRAMOS y un peso neto de TRES COMA TRES (3,3) GRAMOS resultado positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados a la ciudadana NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901, se subsume en la comisión del delito de: OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y del ciudadano: EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
PRIMERO: DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, quienes depondrán en el juicio oral y público sobre su apreciación en la PRUEBA DE ORIENTACION de fecha 20-12-11, EXPERTICIAS TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-2352-11 y 9700-127-2353 de fecha 03-01-12, EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-2354 de fecha 03-01-12 y EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-2355-11 de fecha 03-01-12. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas se puede precisar que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
SEGUNDO: DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE JOSE SALINAS, SUB INSPECTOR KELVIN LOPEZ Y AGENTES FELIPE SUAREZ LENNER SANCHEZ Y JOHAN ALVAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, SUBDELEGACIÓN LARA cuya pertinencia y necesidad versará sobre las actuaciones realizadas por ellos, por ser quienes practicaron la detención de los imputados de marras, en fecha 20-12-11.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de diciembre del 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SALINAS, SUB INSPECTOR KELVIN LOPEZ Y AGENTES FELIPE SUAREZ LENNER SANCHEZ Y JOHAN ALVAREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los imputados de marras la cual se efectuó en fecha 20 de diciembre del 2011, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 7 signado con el Nº KP01-P-2011-023790 en el lugar señalado para el allanamiento ubicado en el Barrio Ruezga Sur, sector calle 16 entre avenida 03 y 05 Barquisimeto Estado Lara, en una residencia pintada de color rosado con rejas de color blanco, sin número aparente, ubicada de primera a mano izquierda de la vereda 1, dicha vereda posee como medio de acceso una puerta de metal de color vino tinto, así como de la incautación de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRECE (13) COLOR BLANCO Y DOS (02) COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE FUERTE OLOR Y PRESUNTAMENTE DROGA con un peso bruto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS y un peso neto de DOS COMA SEIS (2,6) GRAMOS resultado positivo para COCAINA y a la cantidad de VEINTE Y DOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA con un peso bruto de CINCO COMA NUEVE (5,9) GRAMOS y un peso neto de TRES COMA TRES (3,3) GRAMOS resultado positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad. Es pertinente porque precisa de manera detallada los funcionarios actuantes, la identificación del in imputado, dirección y características del lugar donde se produjo el procedimiento desprendiéndose de dicha acta de legalidad del procedimiento realizado por haberse cumplido los extremos de ley. Es necesaria ya que indica las sustancias incautadas y su forma en este caso en forma de envoltorios.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de diciembre del 2011, suscrita por el EXPERTO JULIO RODRIGUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, realizada a la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRECE (13) COLOR BLANCO Y DOS (02) COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE FUERTE OLOR Y PRESUNTAMENTE DROGA con un peso bruto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS y un peso neto de DOS COMA SEIS (2,6) GRAMOS resultado positivo para COCAINA y a la cantidad de VEINTE Y DOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA con un peso bruto de CINCO COMA NUEVE (5,9) GRAMOS y un peso neto de TRES COMA TRES (3,3) GRAMOS resultado positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico. Es pertinente ya que en ella se contempla que a petición del Ministerio Público al CICPC se realizo prueba de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada horas antes fuera droga. Es necesaria porque se precisa su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal.
TERCERO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-2352-11 de fecha 03-01-12, practicada por EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de GUANIPA PARRA NEIRA NURYS. Es pertinente porque a través de ella se determina la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y necesaria para demostrar el tipo penal que se imputa.
CUARTO: EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-2353-11 de fecha 03-01-12, practicada por EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de GIL GUANIPA EDIXON ENRIQUE. Es pertinente porque a través de ella se determina la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y necesaria para demostrar el tipo penal que se imputa.
QUINTO: EXPERTICIA QUIMICA signada con el Nº 9700-127-ATF-2354-11 de fecha 03-01-12, practicada por EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENÍA QUINCE (15) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, TRECE (13) COLOR BLANCO Y DOS (02) COLOR BLANCO Y ROJO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE FUERTE OLOR Y PRESUNTAMENTE DROGA con un peso bruto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS y un peso neto de DOS COMA SEIS (2,6) GRAMOS resultado positivo para COCAINA y a la cantidad de VEINTE Y DOS (22) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO PRESUNTA DROGA con un peso bruto de CINCO COMA NUEVE (5,9) GRAMOS y un peso neto de TRES COMA TRES (3,3) GRAMOS resultado positivo para COCAINA. No teniendo la misma uso terapéutico. Es pertinente porque este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA toda que vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano era COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
SEXTA: EXPERTICIA DE BARRIDO signada con el Nº 9700-127-ATF-6355, de fecha 03-01-12, practicada por EXPERTOS JULIO RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, sobre un envase incautado en el procedimiento signado con las siglas KP01-P-2011-23790.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
DOCUMENTALES:
PRIMERO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado entre la ciudadana NEYRA GUANIPA y el ciudadano JORGE GALINDEZ, esta prueba es pertinente porque y necesaria porque en la misma se demuestra que la ciudadana NEYRA GUANIPA tenía arrendado el anexo de la su casa a otra persona y dicho anexo no era habitada, ni usado por ella.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene a los acusados NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901 la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal. De igual forma se mantiene la Medida dictada a favor del imputado EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, plenamente identificado en autos.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano NEIRA NURYS GUANIPA PARRA, (No Posee) cedula de identidad V.- 11.268.901 por la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas , y el ciudadano EDIXON ENRIQUE GIL GUANIPA, cedula de identidad V.- 20.234.396, por la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, así como las ofrecidas por la defensa privada. Se ordena La Destrucción de la Droga Incautada. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano JORGE GALÍNDEZ, sobre quien pesa ORDEN DE APREHENSIÓN. Abrase el correspondiente Cuaderno Separado. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
|