REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZAGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2010
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-008512
ASUNTO : KP01-P-2011-008512

AUTO DE ADMISION DE QUERELLA
Vista la Querella presentada por el Abogado en ejercicio RAMON PEREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.919.934, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.819, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, piso 4, Oficina Nº 44, Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS E INVERSIONES LA ORQUIDEA 2547, R.L.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios RAFAEL RANGEL SUCRE, MIRANDA, ANDES BELLO, BOLIVAR y la CEIBA, del Estado Trujillo, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2007, en contra del ciudadano: CARLOS GIMENEZ MEZA, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito en la ciudad Capital de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.927, la presunta comisión del Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, PECULADO, y ESTAFA, y subsanadas como han sido los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre la Admisibilidad de la presente Querella hace las siguientes Observaciones:

PRIMERO: De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública, por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem. Analizados los Delitos que pretende el querellante se investiguen al aquí querellado, conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, perseguible de oficio, es decir, de acción pública, es por lo que este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; de los recaudos presentados por la presunta victima se desprende que actúa en su propio nombre como persona natural.

TERCERO: Analizados los requisitos formales en el dispositivo legal 294 del COPP, se constata que el escrito de Querella, cumple con cada uno de los allí citados, como lo son : 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con los querellados; 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de los querellados; 3°- Los delitos que se les imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración y 4°- relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Tal como se Desprende del escrito de Querella presentado que cursa a los folios (01 al 14); con los recaudos cursantes a los folios 15 al 25, y a los folios 28 al 39 donde consta las copias certificadas de los Procedimientos Civiles como medios de prueba.

CUARTO: De conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Penal Adjetivo, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse como victima al ciudadano: Director de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS E INVERSIONES LA ORQUIDEA 2547, R.L.”, como parte querellante, en contra de la Ciudadano CARLOS GIMENEZ MEZA, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito en la ciudad Capital de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.444.927, por la presunta comisión de los Delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, PECULADO, y ESTAFA.
Admitida formalmente la presente Querella, se Acuerda y ordena notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público y al querellado de la presente decisión, notifíquese de este particular a los querellantes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto aparte del artículo 296 del COPP. Una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse en su oportunidad, las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de éste Estado, a los fines de que se de inicio a la presente investigación. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-