REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023001
ASUNTO : KP01-P-2011-023001
Juez: Abg. Juana Goyo
Secretaría: Abog. YUSNAIBI QUINTERO
Fiscal 10 MP: BETZIBETH SEGOVIA (por estar de guardia)
Defensora Pública Penal: Abg. ALICIA MALQUI
Acusado: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO
Victima: ANA VICTORIA PEREZ TOLEDO y el ESTADO VENEZOLANO
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 08/03/2012.
I.- El presente asunto se inició en fecha 11 de Noviembre del 2011, con motivo de la solicitud de Calificación de Flagrancia, formulada por el Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Lara, con motivo de la aprehensión del ciudadanos: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, por parte del los Funcionario Policiales DETECTIVE JOSE CACERES, DETECTIVE MARIO OCHOA, ÁNGELO ORTA Y AGTE OMAR ORTIGOZA, adscritos a la Sub Delegación, San Juan, Barquisimeto, Estado Lara., en el día 10/11/2011, las 02:40 hrs de la tarde.
El día 11 de Noviembre del 2011, se realizó Audiencia, acordando este Juzgado el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 11 de Noviembre del año 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ejusdem, formulando la Fiscal del Ministerio Público, la acusación respectiva contra del ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, a quien se imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley Orgánica contra el Robo y Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ofreciendo las pruebas para el Juicio Oral y Público. Siendo admitida la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.
Los hechos que le fueron imputados al acusado MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, fueron los siguientes: "En fecha 10 de Noviembre del año 2011, siendo aproximadamente las 03:30 hrs de la tarde, los funcionarios Detective JOSE CACERES y en compañía de los funcionarios Detective MARIO OCHOA,ÁNGELO DORTA y agte. OMAR ORTIGOZA , adscritos a la Sub-delegación San Juan, Barquisimeto, Estado Lara, aprenden al ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, luego de tener conocimiento por llamada de una voz femenina exponiéndole que en un portón de color rojo ubicado en el Barrio el Carmen carrera 2 entre calles 8 y 9,casa número 25-40 de esta ciudad. Se encuentra un sujeto apoderado el “CARACAS” quien se dedica al robo hurto de vehículo automotores y que además estuvo preso en la cárcel de Uribana de Barquisimeto, hace varios años, donde los funcionarios anteriormente nombrados practicaron la detención del imputado apodado el “CARACAS” cuando se encontraba dentro de un vehículo de color blanco, y al percatarse de la presencia de la comisión salió y emprendió la huída en veloz carrera optando por subir una pared de bloques ubicada al final del estacionamiento, por lo que procedieron abrir el portón, someter al sujeto y bajarlo de la pared donde se había subido tratando de escapar de la comisión. Así mismo, se le concedió la palabra al acusado MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, quien fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando los palabra el acusados cada uno por separado “Admito los hechos por los que me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a la admisión realizada por el acusado por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. - Se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se una vez admitido los hechos por su defendido se le imponga la pena correspondiente tomando en consideración se realice la rebaja del artículo 376 del COPP.
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobada comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE de el DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos y el Art. 218 del Código Penal, así como la autoría del acusado con:
1. LA Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 del LA Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y Art. 218 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, contempla una pena DE UN (01) MES A DOS (02) AÑOS, a tenor del artículo 37 del mismo texto legal, queda una pena a aplicar de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, y dada la circunstancia de la concurrencia de delitos debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicando la pena del mas grave con el aumento de la mitad del otro delito, considerando este Tribunal como más grave en atención al bien jurídico tutelado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 del la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos quedando una pena a aplicar de (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajó conforme a la disposición anteriormente referida la mitad de la pena, siendo la pena en concreto a la que se condenó al Acusado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, NUMERAL 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN CONTRA del ciudadano ACUSADO de marras, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y ART. 218 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes al juicio oral y público; y la Defensa quien anuncia el principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: CONDENA al ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, C.I. Nº V- 17.033.767, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas, por encontrarla culpable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 9 de LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS Y ART. 218 DEL CODIGO PENAL. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.
Abg. Juana Goyo.-
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