REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001930
ASUNTO : KP01-P-2012-001930

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE HOY 16/11/2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09/03/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

EDUARDO JOSE PAEZ SIRA, cedula de identidad V.- 23.815.457, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento: 14-08-1990, 21 años de edad, profesión u oficio: albañil, domiciliado; en el sector el Cercado Chirgua 1, Los Robles parte baja, teléfono: 0416-307-0092,
WANDRYS DANIEL CASTILLO SIRA, cédula de identidad V- 21.506.676, soltero, de 21 años de edad, residenciado en el barrio el carmen calle 5 entre carreras 6 y 7ma a una cuadra de las piscinas Kiko, teléfono: 0426-237-31.65
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 07 de Marzo del 2012, por los funcionarios Policiales, SAR/2DO ESCOBAR VARGAS HECTOR C.I.V.- 13.526.463, S/2DO GIL GIL LUIS C.I. V-24.111.812, EFECTIVOS adscritos a la 1era compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional, del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 7/03/2012, aproximadamente a las 06:45 horas de la tarde, cumpliendo con nuestras funciones inherentes enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de (DIBISE) Lara 2012, en el punto de control fijo del Cercado ubicado en la Avenida Principal del Barrio el Cercado de Barquisimeto, lugar donde observamos una unidad de transporte público, marca encava, placas 32vgay, multicolor y el conductor en varias oportunidades nos hizo el llamados a través de cambio de luces con los faros delanteros de la unidad, motivo por el cual presumimos que dentro de dicho transporte público se estaba cometiendo un hecho punible; una vez que el vehículo se desplazaba por uno de los reductores de seguridad que se encuentra frente al punto de control, procedimos a abordar la unidad, observamos que dentro de la misma se encontraban tres (3) ciudadanos, el chofer, el recolector de la unidad, inmediatamente el ciudadano que ejerce funciones de recolector, nos informa que momentos antes habían sido objeto de robo, por parte de dos (2) ciudadanos que se encontraban sentados, en la parte trasera, acto seguido, el S/2do ESCOVAR VARGA HECTOR, tomando las medidas de seguridad, y conforme en lo previsto en el Art. 117 a aparte del 5 del COPP, se identifica como funcionario militar y le da la voz de alto a dos ciudadanos, le indican que coloque las manos en alto, procediendo el S/2DO GIL GIL LUIS, de acuerdo con lo estipulado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión corporal no de los ciudadanos que vestía una camisa color crema, con rayas de color azul, rosado, pantalón jeans, zapatos de color marrón, incautándole a la altura de la cintura dentro de sus vestimentas pretina un objeto de material de cerámica de color negro en un extremo y rosado en el otro extremo, con forma de arma de fuego tipo revolver, igualmente se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (40BF) presuntamente producto del hecho punible, con las siguientes denominaciones un (1) billete de Veinte bolívares fuerte serial B48445652, Este ciudadano queda identificado de acuerdo al ARTICULO 126 DEL COPP, como PAEZ SIRA EDUARDO JOSE C.I.V.- 23.815.457, de 21 años de edad , residenciado en Chirgua I, Sector el Roble parte baja, casa S/N, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, seguidamente el efectivo militar en mención le efectúa una revisión corporal al otro ciudadano que vestía con una chemise de color negro, pantalón marrón y zapatos negros, a este último ciudadano se le incauto objeto alguno que fuese de interés criminalístico, quedando identificado como CASTILLO SIRA WANDRYS DANIEL C.I. V-21.506.676, de 21 años de edad, residenciado en Chirgua 1 sector el Roble, de esta ciudad, Igual manera se realizó una inspección al vehículo de acuerdo a lo establecido en el Art. 207 del COPP, no incautando objeto de interés SIPOL , con la finalidad de descartar posibles solicitudes judiciales de los ciudadanos, siendo atendidos por el operador de guardia quien informó que los ciudadanos no presentaban novedad.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO DE LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos si Una vez detenido el ciudadano: EDUARDO JOSE PAEZ SIRA Y WANDRYS DANIEL CASTILLO SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.815.457 Y C.I. V.- 21.506.676 respectivamente, presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDUARDO JOSE PAEZ SIRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.815.457, y al ciudadano WANDRYS DANIEL CASTILLO SIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.506.676, a quienes se les atribuye la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1 del Art. 44 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal. SEGUNDO: LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes. TERCERO: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Arts. 250, 251 y 252 del COPP, en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE PAEZ SIRA y WANDRYS DANIEL CASTILLO SIRA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 23.815.457 y C.I. V.- 21.506.676 respectivamente, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículos 357 del Código Penal, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-