REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013468
ASUNTO : KP01-P-2011-013468

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por GONZALO ALEJANDRO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.334, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio, piso 1, Oficina Nº 1-3, Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su condición de DEFENSOR del imputado JAIGUANI ANDRES MAYO, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual SOLICITA el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones: :
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que:
En razón de la pena que podría llegar a aplicarse ya que el tipo penal imputado tiene prevista una pena privativa de libertad que no se subsume dentro de la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además que se trata de un delito cuya pena no excede los Diez (10) años en su limite máximo.
Se verifica además la conducta que ha mantenido durante el proceso el imputado, pues se evidencia del sistema juris 2000, de este Circuito Judicial Penal que ha dado estricto cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuera otorgada por este Despacho, mostrando de esta manera su intención de someterse a la justicia venezolana, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad.
Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE MEDIDA incoada a favor del imputado: JAIGUANI ANDRES MAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.867.595, Fecha de nacimiento 23/04/71, 40 años de edad, domiciliado en la Urb., Plaza Jardín, Sector piedad norte manzana 10, M-1007. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0424.5816625., a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del art. 62 de la Ley Contra la Corrupción del Código Penal., y Acuerda la AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACION A CADA TREINTA (30) DIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, POR OTRA MENOS GRAVOSA, CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 esto es la obligación de PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS, MANTENIENDOSE EN VIGENCIA LA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4, CONSISTE EN LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS. EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre los bienes Muebles e Inmuebles. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Control Nº 7,

Abog. Juana Goyo.