REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000437
ASUNTO : KP01-P-2012-000437

AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DEL LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

Visto los Escritos interpuestos por las Defensas Privadas Abog. CARLOS A., RANGEL M., actuando en su condición de Defensa Técnica del imputado: JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS, y ENRIQUE R. CORREA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, en los cuales solicita la Revisión de Medida de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal una vez analizadas como han sido de forma minuciosa las actas procesales contenida en el presente asunto penal, a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito presentado por la Abog. YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quedando la causa signada con el Nº KP01-P-2012-00437, (nomenclatura de este Tribunal), mediante el cual presenta a los ciudadanos: JOSE ALBERTO PIRE JIMENEZ, JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS y JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.307.354, 22.200.170 y 17.782.829 respectivamente, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas en el acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, la cual anexa, precalificando los hechos explanados en autos como delito previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, LEY ORGANICA DE DELICUENCIA ORGANIZADA Y DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Del mismo, modo, hace del conocimiento del Tribunal, que solicitara las Medidas de Coerción Personal, a que hubiere lugar en la audiencia que en virtud del escrityo haya de celebrarse.
.
En fecha: 29 de Enero de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación del Fiscalía de la Sala de Flagrancia, el imputado y la Defensa Técnica, donde se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: JOSE ALBERTO PIRE JIMENEZ, JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS y JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.307.354, 22.200.170 y 17.782.829 respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión de los delitos de: EXTORSION previsto y sancionado artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra le Delincuencia Organizada, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA..

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD

Alega la defensa Privada del imputado: JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS:

……..por cuanto mi representado no ha sido reconocido por la presunta victima en la audiencia pautada para tas fin…..Ahora bien, indistintamente de eso…..consigna Constancia de trabajo marcado “A”…Referencia emitida por los miembros de la Comunidad marcada “B” y “C”., y Constancia que fue emitida para tramites bancarios, no es menos cierto que la misma sirve para corroborar que mi defendido reside en esa comunidad desde hace mucho tiempo, lo cual consigna marcada “D”. ……Solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 264 DEL COIDGO ORGNIACO PROCESAL PENAL, Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA MENOS GRAOSA COMO LA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 256, ORDINAL 3º QUE LE PERMITA AL MISMO PODER CONTINUAR EJERCIENDO SU DERECHO AL TRABAJO Y PODER SEGUIR LLEVANDO EL SUSTENTO DIARIO A SU FAMILIAR, TODA VEZ DE QUE ESTA SITUACION POR LA QUE ESTA ATRAVESANDO, NADA TIENE QUE VER CON EL Y SE DEMOSTRARA EN EL DESARROLLO DE ESTE PROCESO…

Alega la defensa Privada del imputado: JONATHAN ADAMES:
….en virtud de que en la realización del reconocimiento en rueda de individuos en la cual la victima reconocedora en el presente asunto, dejo constancia de que mi representado no era la persona que le había despojado de su vehiculo, lo que hace variar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, dejando claro la no existencia de elementos de convicción para estimar que la medida que sufre mi representado se siga manteniendo, ya que la misma es desproporcionada, motivo por el cual ciudadana Juez, y visto que el ministerio público con dicha prueba no ha desvirtuado la presunción de inocencia sobre mi patrocinado, SOLICITO a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como Principio la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 814 Expediente 04-3028., Anexo Original de Constancia de Buena Conducta, Residencia Constancia de Trabajo y Referencias Personales………”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de lo anteriormente consignado por la defensa, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, del Estado Lara, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, lo que nos permite en este caso establecer el Principio de Presunción de Inocencia de los ciudadanos: JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS y JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.307.354 y 22.200.170 respectivamente, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal., en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, y siendo que nuestra carta magna, establece que el Estado Venezolano se constituye en un Estado de Derecho y Justicia Social, y vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es la revisión de la medida de la Privación Judicial de Libertad, a favor de los imputados: JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS y JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.307.354, 22.200.170, y en su lugar imponer la medida cautelares sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando bajo presentación ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por laS Defensas Privadas Abog. CARLOS A., RANGEL M., y ENRIQUE R. CORREA, decretando en su lugar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JEAN CARLOS LINAREZ CARDENAS y JONATHAN JESUS ADAMES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.307.354 y 22.200.170 respectivamente, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 256 Ordinal 3º del la Ley Adjetiva Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase con oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


Abg. Juana Goyo.-