REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOL ARA
Barquisimeto, 21 de Marzo DE 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011434
ASUNTO : KP01-P-2009-011434
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado por el Abog. JAIME JOSE RODRIGUEZ VASUQEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, del imputado: ciudadano: JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N °20.470.157, soltero, nacido el 04.04.89, de 20 años de edad, residenciado en Carorita abajo, sector la playa 3, casa s/n, color de la casa verde, cerca ( a dos casas del liceo carorita abajo), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8480945..- por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado a los fines de decidir, previa revisión del Sistema Juris 2000, observa:
PRIMERO
Al imputado de autos en fecha 11 de Diciembre de 2009, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 256 ordinal 1º este Tribunal acordó el ARRESTO DOMICILIARIO, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión del presente asunto así como de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación.
Observándose entonces que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este Despacho, mediante la cual le impuso al ciudadano: JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.470.157, la Medida de detención domiciliaria, vale decir el día 11/11/2009, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año.
SEGUNDO:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. (…)
(…) Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)” (Subrayado de esta instancia).
Esto es, una vez decretada la Medida Cautelar el Fiscal del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días continuos, prorrogables por quince (15) días más en el caso de que así los solicite con cinco (5) días de antelación al vencimiento de los treinta días, para presentar un acto conclusivo, que puede ser una acusación, un sobreseimiento o archivo fiscal.
Tal situación se encuentra ampliamente explicada, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Nº 228, de fecha 9 de Marzo de 2005; al indicar:
“(…) El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que vencido el lapso para que el fiscal presente la acusación y su prórroga, si fuere el caso, sin que dicho funcionario haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado por el artículo parcialmente transcrito, se observa que existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho esta Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en la libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa.
(…) No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (…)”.
Así mismo considera este Despacho, oportuno mencionar el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril de 2003, en el expediente 02-2090, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el cual expone lo siguiente:
“(…) Los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen (…) La norma que antes fue transcrita es la aplicable cuando, en contra de un imputado, en la audiencia de presentación, se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad, y genera, para el fiscal del Ministerio Público, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a más tardar, dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que, si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, sólo podrá prorrogarse por un lapso máximo de quince días adicionales, cuando el fiscal motive la solicitud.. Cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto de la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma a aplicar en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, dada la inseguridad procesal que acarrearía. De lo antes dicho se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida privativa libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le pueda ser sustituida la medida privativa de libertad. (…)” (Subrayado de esta instancia).
Ahora bien, siendo que constan en el presente expediente que el ciudadano: JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N °20.470.157, se encuentra Privada de su Libertad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 Ejusdem, referida a la PRESENTACION CADA TREINTA DIAS, todo ello a los fines de garantizar el derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de ser juzgado en libertad. Toda vez que se observa que el Ministerio Público no presento el acto conclusivo en su Oportunidad Legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD por Abg. JAIME JOSE RODRIGUEZ VASUQEZ, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto, en consecuencia se sustituye Medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 Ejusdem, como lo es PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, a favor del ciudadano JOSE WLADIMIR VASQUEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N °20.470.157, soltero, nacido el 04.04.89, de 20 años de edad, residenciado en Carorita abajo, sector la playa 3, casa s/n, color de la casa verde, cerca ( a dos casas del liceo carorita abajo), Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-8480945, por la presunta comisión de los delitos de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la PRESENTACION CADA TREINTA DIAS POR ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA; visto que desde la fecha en que este Tribunal emitió la decisión mediante la cual le impuso a la imputada la Medida Detención Domiciliaria, y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de un año, tiempo éste que excede al establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el correspondiente acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO: Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara y al Cuerpo Policial del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-