REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005873
ASUNTO : KP01-P-2010-005873
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA AMPLIACION
LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN
Visto el escrito presentado por la ciudadana: ROSA RONDON, venezolana, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.467, actuando en este acto en su condición de Defensora Privada del ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, fecha de nacimiento, 17.08.86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Colinas de San Lorenzo, sector 2 calle, piar, casa 14, donde era una bodega llamada la doña, Teléfono 04165363608, hijo de Colinas Hernández Mirian Aides y Celestino segundo Gutiérrez Macho, este Tribunal considera procedente en derecho efectuar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
El presente asunto se inicio en fecha 14/07/2010, mediante escrito presentado por la Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual pone a la disposición de este Despacho, al ciudadano: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales de Transito Terrestre por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos.
Posteriormente en fecha 14/07/2010, se realiza audiencia de calificación de flagrancia, en donde este tribunal decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y acuerda Decreta MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el Art. 256 ordinal 1 primero Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01/11/2011, el Tribunal mediante resolución SUSTITUYE LA Decreta MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por presentación periódica cada (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, la cual ha sido cumplida a cabalidad según se evidencia del sistema juris 2000.
Así mismo, esta juzgadora al observar las actas que conforman el presente asunto verifica que en el mismo no consta inserto, ni se observa de la revisión informática efectuada sistema JURIS2000, que haya sido presentado por parte del Ministerio Público, el respectivo acto conclusivo de la investigación.
Observándose entonces que desde la fecha en que fue dictada la decisión por este despacho, mediante la cual le impuso al imputado ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 ordinal 3 primero Código Orgánico Procesal Penal, vale decir el día 14/07/2010, hasta la presente fecha, han transcurrido: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, y desde la fecha 01/11/2011, en la cual se sustituyo la Medida Cautelar consistente en la presentación periódica, han transcurrido TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS.

SEGUNDO:
El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“(…) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. (…)”
En este orden de ideas el artículo 282 del mismo texto, indica:
(…) “Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Siendo así, se considera oportuno recordar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
En tal sentido, y toda vez que han transcurrido aproximadamente UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS, sin que conste inserto en actas el acto conclusivo de la investigación por parte del órgano competente; y cumpliendo con la Medida Cautelar que pesa en contra del ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, por lo que resultaría procedente ordenar la ampliar el lapso de presentación. Ello en franco apego a la garantía judicial del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional.
Observando esta Juzgadora que el imputado ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, se encuentra procesado por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos, y tomando en cuenta que el mismo se encuentra en Detención Domiciliara desde hace un año y ocho meses, este Tribunal considera procedente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal en atención a la magnitud del daño causado y a lo complejo de la investigación, la ampliación del lapso de presentación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en los ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada ocho (08) días por el lapso de treinta (30) días, ante el sistema de presentación de este Circuito. por ante el sistema de presentación de este Circuito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada en ejercicio ROSA RONDON, en su condición de Defensora Privada del ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528. En consecuencia, se acuerda LA AMPLIACION DEL LAPSO DE PRESENTACION DE OCHO (08) DIAS POR TREINTA (30) días ante Taquilla de Presentaciones de Imputado del Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano: ENDER JOSE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.573.528, fecha de nacimiento, 17.08.86, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión o oficio obrero chofer, natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado Colinas de San Lorenzo, sector 2 calle, piar, casa 14, donde era una bodega llamada la doña, Teléfono 04165363608, hijo de Colinas Hernández Miriam Aides y Celestino segundo Gutiérrez Macho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 409, 414, respectivamente del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación vigente para el momento de los hechos, quedando obligado a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE IMPUTADOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiese a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que informe a este Despacho el Estado actual de la Causa Fiscal Nº 13F03-1272-10, Líbrese oficio al Director del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de Barquisimeto Estado Lara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiun (21) días del mes de Marzo de 2012. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo.-