REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002086
ASUNTO : KP01-P-2012-002086
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. JOSE ALEJANDRO DEZA, presentó escrito en fecha 19 de Enero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad V.- 17.378.085 y MARVIN WIILMER FLORES MARTÍNEZ, cedula de identidad V.- 14.638.497, a quienes resultaron aprehendidos en 14 de Marzo de 2012, por los funcionarios adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas 2 de la Estación de la Paz, hechos que expondrá en la audiencia oral fijada para tales efectos. En cuanto a la Medida de Coerción Personal y el Procedimiento, los mismos se solicitaran en la audiencia de presentación de detenido que fije el Tribunal.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE POLICIAL de fecha 14 de marzo del 2012, suscrita por el funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) DAVID PALENCIA Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) NAUDY GIMENEZ, adscritos Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Juan de Villegas 2 de la Estación de la Paz, quienes dejan constancia que en fecha 13 de Marzo de 2012 encontrándose en labores de patrullaje se recibe vía telefónica por parte del servicio 171 llamada por parte del operador de dicho servicio, aportando información que por el barrio santa Bárbara vía a Quibor, se encuentran un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial toman una actitud evasiva, por tal motivo los funcionarios de la comisión proceden a detener la unidad y se identifican ante los ciudadanos, y se les indico que serian objeto de revisión corporal, y al practicar esta se le encontró a u o de ellos un envoltorio de tamaño regular que al abrirlo contenía nueve envoltorios de regular tamaño en cuyo interior y al tacto se asemeja a una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga. Al segundo de los ciudadanos se le incauto un envoltorio de tamaño regular que en cuyo interior contenía treinta y dos envoltorios de regular tamaño en cuyo interior y al tacto se asemeja a una sustancia granulada que por su fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga. Motivo por el cual se procedió a practicar los requerimientos de rigor, dirigiéndonos posteriormente al ambulatorio y luego al puesto policial, donde fueron pesados los envoltorios incautados los cuales arrojaron un peso de: el envoltorio que a su vez contenía nueve dentro de este dio un total de 14 gramos y el envoltorio de regular tamaño en cuyo interior contenía treinta y dos arrojo un peso de 8 gramos. De dicho hecho se dio parte al Ministerio Publico y se le remitieron las actuaciones.-
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, representada por la Abog. JOSE ALEJANDRO DEZA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presentan a los ciudadanos JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad V.- 17.378.085 y MARVIN WIILMER FLORES MARTÍNEZ, cedula de identidad V.- 14.638.497 y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito, se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250,251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Articulo 372 de Código Orgánico Procesal Penal consigno en este acto Prueba de Orientación que consta en Dos (2) folios útil, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a lo que los imputados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad V.- 17.378.085 y MARVIN WIILMER FLORES MARTÍNEZ, cedula de identidad V.- 14.638.497, quienes respondieron a viva voz y de forma separada: No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: “Solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Abreviado, en cuanto a la Medida de Coerción esta defensa considera que se puede satisfacer con la aplicación de una medida menos gravosa de posible cumplimiento como lo es la establecida en el artículo 256 numeral 3º del COPP, es todo.-.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad V.- 17.378.085 y MARVIN WIILMER FLORES MARTÍNEZ, cedula de identidad V.- 14.638.497 . SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado,. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en la presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados en relación a ambos imputados.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ COLMENÁREZ, cedula de identidad V.- 17.378.085 y MARVIN WIILMER FLORES MARTÍNEZ, cedula de identidad V.- 14.638.497 SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal. REMINTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo.-