REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de marzo del 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020943
ASUNTO : KP01-P-2011-020943
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Abog. DIEGO ERNESTO MALDONADO MARIN, en carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008 por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008 por la comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1985, hija de ALBERTO RIVERO Y MARIA MENCIAS Grado de Instrucción 1º AÑO, Oficio OBRERO, soltero residenciado en la calle 60 con 13B Nº 60-48 cerca de la POLLERA LA 60, liceo JOSE MARIA DOMINGUEZ. Barquisimeto Edo Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR EL SISTEMA JURIS 2000.KP01-P-2010-2880 acumulada al asunto KP01-P-2011-4629 por el Tribunal de Control Nº 05, KP01-P-2010-3347 por el tribunal de control Nº 07, KP01-P-2010-1820 Ejecución 4.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En 30 de septiembre del 2011, siendo aproximadamente las 03:00 de la madrugada la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA se encontraba durmiendo en compañía de su hija de tres años de edad, en la residencia donde habitan ubicada en la carrera 13 C con calle por la calle 56 casa Nº 56-95 Barquisimeto, Estado Lara, momento que son despertadas por un ciudadano que presuntamente habita en el sector, quien mediante la utilización de un arma blanca, la sometió y procedió a amarrarlas y a robar la residencia, al tiempo que tocaba a la madre e hija en sus partes intimas. Posteriormente dicho ciudadano salio de su residencia y en la fue sorprendido por ciudadanos desconocidos quienes lo golpearon y dejaron en el piso, a pocos metros se presentó una comisión del Escuadrón Motorizado, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela conformada por los funcionarios SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS, quienes al observar al imputado en el piso se acercaron a verificar que ocurría, saliendo la ciudadana HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA de su residencia e informando que el imputado de autos, había ingresado a su residencia a robar, le había tocado sus partes intimas a ella y a su hija, de tan solo tres años de edad, razón por la cal los funcionarios proceden a efectuarle la revisión corporal, incautándole en a la altura de la cintura un arma blanca y colectando en el piso un equipo de sonido propiedad de la victima, razón por la cual se detuvo a dicho ciudadano quien quedo identificado como ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS se subsume en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: DE LOS FUNCIONARIOS: SM/3. VELASQUEZ GARRIDO ENDERSON, S/1 REYES MARTINEZ JOSEPH, S/2 ARIAS GRANADOS PEDRO, S72 ARENAS PEROZA JOSE y CARABALLO ALGARIN MARCOS adscritos al Escuadrón Motorizado, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acusación, dado que fueron los mismo quienes realizaron el procedimiento y quienes constataron que la conducta desplegada por el imputado transgrede las normas penales vigente. Se acuerda la exhibición del acta policial a los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: DE LA CIUDADANA HERNANDEZ SAGLIMBENI WUILERMA CELINA, quien realizó denuncia en fecha 30-09-11 en la sede del Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funge como víctima del robo y actos lascivos llevado a cabo por el imputado. Se acuerda la exhibición del acta de denuncia a la referida ciudadana.
TERCERO: DEL CIUDADANO AGUILAR AGUILAR JOSE GREGORIO, quien rindió entrevista en fecha 30-09-11 en la sede del Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funge como testigo referencial de los hechos objetos de la presente investigación. Se acuerda la exhibición del acta de entrevista al referido ciudadano.
CUARTO: DEL CIUDADANO RODRIGUEZ ACEVEDO FRANKLIN ARISTOSTELES, quien rindió entrevista en fecha 30-09-11 en la sede del Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y funge como testigo referencial de los hechos objetos de la presente investigación. Se acuerda la exhibición del acta de entrevista al referido ciudadano.
QUINTO: DE LOS AGENTES GEHARD USECHE Y JESUS PEREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA quienes realizaron EXPERTICIA TECNICA Nº 1861-11 de fecha 30-09-11 realizada en vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 13 C con calle por la calle 56 casa Nº 56-95 Barquisimeto, Estado Lara. Se acuerda la exhibición dicha experticia a los referidos ciudadanos.
SEXTO: DE LA FUNCIONARIA CARLA TACOA adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA quienes realizaron RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1259-11 Y 9700-056-AT-1258-11 de fecha 05-10-11 practicada a un equipo de sonido marca HYUNADI modelo RCD303M, el cual fue extraído por el imputado de la presente investigación en la vivienda de la victima y sobre un cuchillo el cual incautado a dicho imputado. Se acuerda la exhibición dicha experticia a la referida ciudadana.
SEPTIMO: DEL MEDICO PSICOLOGO adscrito al PNACED quien realizo examen psicológico a la niña de tres años victima de la presente causa. Se acuerda la exhibición dicha experticia a la referida ciudadana
DOCUMENTALES:
PRIMERO: INSPECCION TECNICA Nº 1861-11 de fecha 30-09-11 realizada en vivienda unifamiliar ubicada en la carrera 13 C con calle por la calle 56 casa Nº 56-95 Barquisimeto, Estado Lara, levantada por los funcionarios AGENTES GEHARD USECHE Y JESUS PEREZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA, quienes dejan constancia de las características presentes en la residencia de la victima posterior a los hechos que se investigan.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1259-11 de fecha 05-10-11 practicada por la EXPERTO CARLA TACOA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA a un equipo de sonido marca HYUNADI modelo RCD303M, el cual fue extraído por el imputado de la presente investigación en la vivienda de la victima.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-056-AT-1258-11 de fecha 05-10-11 practicada por la EXPERTO CARLA TACOA adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO LARA a un cuchillo el cual le fue incautado al imputado de la presente investigación en la vivienda de la victima.
CUARTO: RECONOCIMIENTO MEDICO PSIQUIATRICO suscrito por el psicólogo adscrito al PNACED a la niña de tres años victima de la presente causa.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.656.008, por la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, ordinal 2º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena el traslado del acusado ALBERTO JOSE RIVERO MECIAS, a la sede del SAIME, de manera inmediata y con carácter de extrema urgencia, a los fines de expedir su documento de identidad. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Juez de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.
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