REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001390
ASUNTO : KP01-P-2012-001390

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de QUINCE (15) DIAS formulada por el Abg. BETZIBETH P SEGOVIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 2012, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta Medida de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos: SEBASTIAN MIRANDA BUSTAMANTE, cedula de identidad E.- 1111754700, y JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331, por estar incursos presuntamente comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 2do aparte, en perjuicio de Víctor Eliécer Canelón.

SEGUNDO: Cursa al asunto cómputo de fecha 20 de marzo 2012, de los días de Despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 20/03/2012, fecha en que fue presentada la solicitud de prórroga, dejándose constancia que había transcurrido VEINTIDOS (22) días continuos, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Cursa al asunto cómputo de fecha 20 de MARZO de 2012, de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente transcrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad a los imputados en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones, siendo indispensables las mismas para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 12 de abril de 2012, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Séptimo Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA, interpuesto por la Abg. BETZIBETH P SEGOVIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CONCEDIENDOLE EL LAPSO DE QUINCE (15) DIAS, para presentar acto conclusivo en contra de los ciudadanos: SEBASTIAN MIRANDA BUSTAMANTE, cedula de identidad E.- 1111754700, y JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331, por estar incursos presuntamente comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano Víctor Eliécer Canelón, el cual concluye en fecha 12 de abril de 2012.- Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 15º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 07.

ABOG. JUANA GOYO.