REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000513
ASUNTO : KP01-P-2012-000513
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 01 de Febrero de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 01 de Febrero del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, a quien se le atribuye la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, según procedimiento en el cual fue detenido en fecha 31/01/2012 a las 10:15 horas de la mañana, por el Barrio el trompillo, vía hacia carorita, Avenida principal sector portachuelo, municipio Iribarren, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Los Cardenales, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31/01/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL/JEFE (CPEL) DANIEL LOPEZ, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) TORREALBA WISTON, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) TIMAURE ADELSO, OFICIAL (CEPL) YAJURE HENRY, OFICIAL (CPEL) ERNESTO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Los Cardenales, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por el Barrio el trompillo, vía hacia carorita, Avenida principal sector portachuelo, municipio Iribarren, Estado Lara, cuando visualizaron a dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, tomaron una actitud evasiva, por lo que se le dio la voz de alto, por lo que detuvieron la marcha a pocos metros, al realizarle inspección personal a PRIMER CIUDADANO se le incauto a la altura de la cintura en la pretina de la bermuda en la parte delantera del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, QUE AL SER REVISADA PORTABA EN SU INTERION UN (01) CARTUCHO EN SU INTERIOS CALIBRE 49MM MARCA FLOCHI ORD ITAL SIN PERCUTIR, posteriormente al SEGUNDO CIUDADANO se le incauto a la altura de la cintura en la pretina de la bermuda en la parte delantera del lado derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACION ARTESANAL, CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON, QUE AL SER REVISADA PORTABA EN SU INTERION UN (01) CARTUCHO EN SU INTERIOS CALIBRE 9MM MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, motivo por el cual se detuvo, identificado como, el primer ciudadano: JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, y el segundo adolescente.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del COPP, de presentación cada 15 días y prohibición de portar armas.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: :”No deseo declarar”. Es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Esta defensa solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.. Es todo”.

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal al ciudadano: JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del COPP consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma y de involucrarse en hechos punibles.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y público.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aparte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar al Ciudadano JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del COPP consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma y de involucrarse en hechos punibles. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a al Ciudadano JORGE LUIS CORONADO CORONADO, titular cédula de identidad Nº V.- 28.055.719, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º y 9º del COPP consistente en presentación cada 15 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal y prohibición de portar arma y de involucrarse en hechos punibles. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese el correspondiente oficio. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-