REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002095
ASUNTO : KP01-P-2012-002095
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR CONSUMO ART. 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA
A los fines de Fundamentar la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 15 de Marzo de 2012, en el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: MOISES GEOVANNI RODRIGUEZ PEROZO, cedula de identidad V.- 23.484.739 y HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, cedula de identidad V.- 22.180.894, en virtud del procedimiento efectuado el día 13 de marzo del 2012, por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, ESTACION POLICIAL RUEZGA SUR. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicita se fije audiencia con el propósito de que se resuelva sobre las peticiones del Ministerio Publico y los alegatos de la Defensa. Al respecto, el Ministerio formalizara oralmente las peticiones correspondientes con exposición precisa de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta las mismas, atendiendo el resultado de la prueba de orientación ordenada.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) RODRIGUEZ JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPEL) SUAREZ NAPOLEON, OFICIAL AGREGADO (CPEL) OLIVAR ELIECER, OFICIAL AGREGADO (CPEL) RIERA EDGAR Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) BENITEZ JOSE, adscritos al CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO LARA, DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FUNDALARA, quienes dejan constancia de que en fecha 13 de Marzo de 2012, siendo las 10:07 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización Ruezga Sur Sector 5, visualizamos dos ciudadanos que transitaban a pie por dicho sector los cuales al notar la presencia policial trataron de evadir a la comisión, se procedió a darles la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales se le informa a los ciudadanos que serian objeto de una inspección de personas, se le encontró a uno de ellos en la parte trasera de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola de color plateado, colectando el mencionado funcionario el objeto de interés criminalístico, seguidamente se le realizo la inspección de personas al segundo ciudadano al cual se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de regular tamaño presumiblemente de droga, colectando el funcionario el objeto de interés criminalístico. Procedimos a trasladarnos hasta la Estación Policial Ruezga Sur, se identifico a los ciudadanos, se realizo el, procedimiento de pesaje a la sustancia incautada la cual arrojo un peso aproximado de 10 gramos. Se dejo constancia escrita de que no hubo maltrato físico, verbal ni perdida de ninguna especie.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. JOSÉ ALEJANDRO DEZA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público “En este acto presento al ciudadano MOISES GEOVANNI RODRIGUEZ PEROZO, cedula de identidad V.- 23.484.739, y procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Le Sobre Armas y Explosivos, y en relación al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, además consigna en esta acto Copia de la Prueba de Orientación, constante de Tres (3) folio, y entre otras cosas, expuso visto el tipo y cantidad de droga incautada, así como las circunstancias narradas a los fines de poder realizar peticiones conforme a derecho, ésta Representación del Ministerio Publico solicita al Tribunal se sirva inquirir del ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ si el mismo es o no consumidor de algún tipo de Drogas, luego de lo cual como se dijo, el MP hará la peticiones, En este estado el Juez le pregunta al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, si es consumidor y el mismo le manifestó que “SI de la droga llamada Marihuana”, Se le concede nuevamente la palabra al Fiscal y expuso: En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Le Sobre Armas y Explosivos y en relación al ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, Y Prohibición de Portar Armas, y vista la declaratoria de consumo del ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ y la droga la incautada, solicita se inicie el procedimiento por consumo al que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas en relación a este último ciudadano, toda vez que como allí se señala, ya fueron efectuados los exámenes toxicológicos cuyos resultados se esperan, lo que aunado a la declaración del mencionado ciudadano hace que el Ministerio Publico, solicite la libertad de consumidor, así como, que se le imponga la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de droga, a los fines que de que se le practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales, lo cual coordina la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), como Director de Sistema Nacional de Tratamiento contra la Adicción, creado en Mayo del presente año, por lo que recibido el diagnostico por parte de los mencionados expertos pide el Ministerio Público se haga del conocimiento del mismo, a los fines de presentar el informe indicado en le referido artículo con el objeto de decidir sobre la medida de seguridad aplicable, es todo. Acto seguido el juez explicó al ciudadano el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz de forma separada HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, si es consumidor y el mismo le manifestó que “SI de la droga llamada Marihuana”, Acto seguido la juez explicó al ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz de forma separada: “ No voy a declarar, en consecuencia se acoge al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA y la misma expone: “Solicito al Tribunal que en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Le Sobre Armas y Explosivos, se decrete Medida Cautelar la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe por el Procedimiento Abreviado, es todo. : PRIMERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales Para lo cual se ordena la realización de los mismos, en la ONA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y Rehabilitación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Asistir al Hospital Luís Gómez López a los fines de recibir orientación Psiquiatrica y Psicológica, así mismo consignar informe- SEGUNDO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, y 9º del COPP, como lo PRESENTACIÓN CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS. Advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal, al ciudadano MOISÉS RODRÍGUEZ, y en relación al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y se somete al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 10 gramos de la droga conocida como Marihuana, y lo somete a la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales DE MANERA INMEDIATA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y presentarse ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Artículo 141 establece el Procedimiento por consumo, en el cual se señala:
La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del Artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.
En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.
Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.
En tal sentido, considera esta Juzgadora tomando en cuenta la conducta desplegada por el ciudadano: HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, cedula de identidad V.- 22.180.894, y toda vez que nos encontramos en presencia de una droga conocida comúnmente como COCAINA, cuyo peso oscila de NUEVE (9,4) GRAMOS, y de acuerdo a la disposición contenida en la Ley Especial antes señalada, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, con la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales, y ser sometido a un tratamiento de Desintoxicación, de igual manera se le impone de manera expresa de no consumir ningún tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.- Advirtiéndole que de no dar cumplimiento al mandato ordenado por este Despacho, el Juez deberá tomar las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: En lo que respecta al imputado RODRIGUEZ PEROZO MOISES GEOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.799, se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena signada de Tres (03) a Cinco (05) años, ciertamente estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible que se le imputa, sin embargo observa esta Juzgadora que no se verifica el peligro de fuga ni obstaculización del proceso, toda vez que la pena que llegase a imponer no excede en su limite máximo de los diez (10) años, se aprecia el arraigo en el país, ya que el imputado posee un domicilio fijo, por lo que considera quien a quien decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICION EXPRESA DE NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, Este Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se acuerda al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO DE CONSUMO de conformidad con el 141 del la Ley Orgánica de Droga y se somete al ciudadano HUBER JESÚS JUAREZ GONZÁLEZ, toda vez que la sustancia incautada arrojo un peso neto de 9,4 gramos de la droga conocida como Marihuana, y lo somete a la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales DE MANERA INMEDIATA en horas de la mañana, y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y presentarse ante el Hospital Dr. Luís Gómez López a los fines de recibir tratamiento y canalizar su problema de consumo. De igual forma, se le impone de manera expresa no consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RODRIGUEZ PEROZO MOISES GEOVANNI, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.484.799, quedando obligado a la presentación periódica cada Quince (15) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, y la PROHIBICION EXPRESA DE NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA. Advirtiéndole al imputado de marras que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria conforme el artículo 262 de la ley Adjetiva Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-