REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de marzo del 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002514
ASUNTO : KP01-P-2012-002514

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-03-12

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 22-03-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

DAVILA OLIVAR BETZY COROMOTO, cedula de identidad V.- 19.686.350, Venezolana Natural de Barquisimeto estado Lara, nacida en fecha 23/12/1986 edad de 25 años , profesión u oficio indefinida, estado civil soltera, grado de instrucción séptimo grado, hija de Marcos Antonio Dávila y rosa Maria Olivar Andrade, domiciliada Sector Manuelita Sáez, el Valle vía el Placer de llegar al puente como a seis (6)metros de una bodega, casa nº 191 , El Valle . Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino estado Lara teléfono 0424-5504029 hermana.
MARGARET CAROLAIN ALVAREZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.234122 Venezolana Natural de Barquisimeto estado Lara ,nacida en fecha 06/12/1990 edad de 21 años , profesión u oficio dama de compañía, estado civil soltera, grado de instrucción tercer semestre de Comunicación , hija de Benigno Álvarez y Marbella Camacaro , domiciliada Urbanización tierra Negra Av. 14 de febrero con calle pradera casa 2-82 , Vía El Ujano Barquisimeto Estado Lara, teléfono 0251-2572776 .

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios policiales SUPERVISOR AGREGADO (CPEL) HARRY RODRIGUEZ, OFICIAL AGREGADO (CPEL) GERMAN GARCIA, OFICIAL (CPEL) YACSON GONZALEZ Y OFICIAL (CPEL) KAIREN RODRIGUEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara, quienes dejan constancia que el día 20-03-12 aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, se procedió a realizar allanamiento autorizado por la Juez de Control Nº 8 de esta ciudad, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, según asunto KP01-P-2012-002134 de fecha 15-03-12 en la siguiente dirección avenida Moran con avenida 20 establecimiento Comercial, rejas de color beige con el nombre de Hotel Turístico de Lara, solicitandonle la colaboración a un ciudadano para que sirviera de testigo quedando identificado como: Flavio Escalona, procediendo a introducirse al inmueble, entrevistándose el oficial Yacson González, con la recepcionista del hotel, una ciudadano que dijo ser y llamarse Aldana Evelin, a quien se le notifico de la presencia policial mostrándole la orden allanamiento solicitándole la colaboración que sirviera como testigo de la actuación policial, accediendo la misma iniciando en presencia de los testigos la revisión del inmueble que consta de 10 habitaciones. Las habitaciones del número 1 al número 6 se encontraban cerradas, según la recepcionista las personas allí hospedadas laboran todo el día y no se encontraban. Al final del pasillo se encuentras las habitaciones numeradas del 7 al 10 por lo que se procedió al registros de la habitación número 7 a quien le hicieron el llamado saliendo la misma dos ciudadanas quienes para el momento vestían franelilla de color gris, pantalón de color azul prelavado y sandalias de color marrón, y la segunda blusa de color negro con blanco, pantalón de color negro y sandalias de color marrón, se identificaron como funcionarios policiales, indicándoles la oficial Kairelin Rodríguez a las ciudadanas que serían objeto de una inspección corporal, indicándoles que exhibieran os objetos que portaban en sus vestimentas o adheridos a su cuerpo no mostrando nada, por lo que la procedió la funcionaria a realizar la inspección no encontrando nada en sus vestimentas, el oficial Yacson González les notifica del motivo de la presencia policial y procede el oficial German García a registrar la habitación, encontrando en una cama debajo de un colchón de color vinotinto UN (1) ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO CON FRANJAS DE COLOR VERDE Y NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VARIOS ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO ATADO EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BLANCO, EN SU INTERIOR RESTOS DE VEGETALES QUE POR SU FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUMIÓ SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, que al ser contados en presencia de los testigos se contabilizaron TREINTA Y SIETE que fueron colectados por los funcionarios. Seguidamente se continua con la registro de la habitación Nº 7 encontrando en el piso de la parte izquierda al lado de la cama: 05 TELEFONOS, que se describen a continuación: DOS (02) TELEFONOS FIJOS MARCA AXESS TEL. DE COLOR NEGRO, MODELO PXQ20F, SERIAL 12007619; UN (01) TEELFONO FIJO, MARCA MICROTEL, DE COLOR NEGRO MODELO MCT-2799 SERIAL 12CB09A8, UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA KYOCERA, DE COLOR NEGRO, MODELO TORINOS 2300 SERIAL ESN12811080991; UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA BLU DE COLOR AZUL Y NEGRO MODELO SAMBA, MINI REFERENCIA Q210 procediendo a colectar los elementos de interés criminalístico. Siguiendo con el registro en las otras tres habitaciones no se encontró evidencia de interés criminalístico, procediendo el oficial Yacson González a notificarle a las ciudadanas el motivo de su detención, iniciando el respectivo procedimiento quedando identifica la ciudadana que vestía franelilla de color gris, pantalón de color azul prelavado y sandalias de color marrón como: MARGARET CAROLAIN ALVAREZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.234122 y que vestía blusa de color negro con blanco, pantalón de color negro y sandalias de color marrón, como DAVILA OLIVAR BETZY COROMOTO, cedula de identidad V.- 19.686.350, colocándolas a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que las ciudadanas DAVILA OLIVAR BETZY COROMOTO y CAROLAIN ALVAREZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V.- 19.686.350 y 20.234122, respectivamente presuntamente son autoras y participes del hecho punible que se le imputan, por lo cual se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas DAVILA OLIVAR BETZY COROMOTO y CAROLAIN ALVAREZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad V.- 19.686.350 y 20.234122, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acoge la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región centro Occidental (Uribana). ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, POR LO QUE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-