REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de marzo del 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002810
ASUNTO : KP01-P-2012-002810

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-03-12
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 25-03-12, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RAMÓN ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960, soltero, de 26 años de edad, soltero, albañil, domicilio: Retén abajo, sector California Norte, calle 2 entre 2 y 3, casa blanca con fucsia, S/N, Parroquia Tamaca, Estado Lara. Teléfono: 0414-9506059. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

2.- GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845, 20 años de edad, soltero, artesano, domicilio: Barrio La Constituyente, transversal 3, casa blanca con puerta negra, cerca de la cancha de futbolito, Parroquia Tamaca, Estado Lara. Teléfono: 0414-1300824. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALVARADO JOSE, OFICIAL AGREGADO (CPEL) DUGARTE JORGE Y OFICIAL AGREGADO (CPEL) RUIZ FRAN adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cuji, quienes dejan constancia que el día 22-03-12 aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por el sector de Sabana Grande de la Parroquia El Cuji escucharon una detonación de un arma de fuego, a escasos metros donde se encontraban al seguir la marcha la unidad policial, observaron frente al un trailer de comida rápida a dos ciudadanos que portaban arma de fuego en sus manos derechas, los mismos vestían franela de color amarillo, short, de color blanco, anaranjado azul y amarillo y franelilla de color verde short de color negro con franjas azules y gorra de color negra con blanco, quienes estaban sometiendo a cinco ciudadanos por lo que inmediatamente detuvieron la marcha y se identificaron como funcionarios policiales, el ciudadano que vestía franelilla de color verde short de color negro con franjas azules y gorra de color negra con blanco corrió hasta donde se encontraba una moto de color gris con un arma de fuego en la mano derecha y el que vestía franela de color amarillo, short, de color blanco, anaranjado azul y amarillo se quedo parado al lado del trailer de la comida rápida donde fueron rodeados y con las medidas de seguridad del caso se le ordeno colocar las armas de fuego en el suelo, acatando la orden policial, colocando las armas en el piso, se le ordeno que colocara sus manos en la cabeza y al hacerlo de inmediato procedió el oficial Dugarte Jorge a colectar del suelo frente al ciudadano que vestía para el momento del suelo franela de color amarillo, short, de color blanco, anaranjado azul y amarillo, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 32 MM DE COLOR PLATEADO CON CACHA DE MADERA, ENVUELTO DE TEIPE DE COLOR NEGRO, visualizando el serial de cacha h129985 y al revisarlo se observo cinco cartuchos cuatro sin percutir y uno percutido de los cuales tres son calibre 32m y uno percutido es de calibre 7.65mm, igualmente se le manifestó exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de un inspección de personas, manifestando no tener nada, al practicarle la inspección se incauto dentro de sus ropas DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLIVARES. Simultáneamente el oficial Ruiz Fran procedió a colectar frente al ciudadano que vestía franelilla de color verde short de color negro con franjas azules y gorra de color negra con blanco, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIAL, ELABORADA CON TUBO DE HIERRO, EL SISTEMA DE PERCUSIÓN ES UN CLAVO, DE HIERO, CACHA DE PLASTICO COLOR NEGRO Y PLATEADO Y EL CAÑON SON DOS CONEXIONES ROSCADA DE BRONCE DE COLOR AMARILLO, ENROSCADO AL TUBO Y DENTRO SE ENCONTRABA UN CARTUCHO CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR. Igualmente se le manifestó exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba a ser objeto de un inspección de personas, manifestando no tener nada, al practicarle la inspección no se logro incautar elementos de interés criminalístico. De las cinco personas que se encontraban en el sitio del hecho quedaron solo dos, identificadas como MUÑOS COLMENAREZ ANDRYU STUARTH quien estaba herido ya que el sujeto que vestía franela de color amarillo, short, de color blanco, anaranjado azul y amarillo le efectuó un disparo en la pierna izquierda procediendo a prestarle colaboración y trasladarlo al CDI de Tamaca, las otras se retiraron por temor a represalias. El oficial Alvarado José procedió a efectuar una inspección a la moto MARCA SKYGO; COLOR GRIS; SIN PLACAS, SIN SERIALES APARENTES, no encontrando objetos de interés criminalístico, por lo que le indicaron al ciudadano EDWARD JHON RODRIGUESZ PERDOMO, quien fue víctima del robo y manifestó ser el propietario del trailer de comida rápida que sería traslado a la estación policial El Cuji para que formulara denuncia. Los detenidos quedaron identificados como: RAMÓN ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960 y GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente.
Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, encontrándonos en presencia de una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el imputado GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplirse en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al imputado ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960, considera quien decide que el Segundo y tercer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se han configurado, toda vez que de las actas procesales se desprende que el sujeto que acompañaba al imputado GABRIEL EDUARDO MARCHAN MENDOZA, vestía una franela de color amarillo, short negro con franjas azules y gorra amarrilla, lo cual no coincide con la vestimenta que portaba el imputado ORLANDO GONZALEZ ARRIECHE, en el momento de la audiencia de presentación, en cuanto al tercer requisito el mismo no se verifica, en virtud de la situación económica del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tienen su domicilio fijo, según constan de los recaudos consignados por la Defensa (Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo y escrito suscrito por los integrantes del Consejo Comunal California Norte, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, es por lo que asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, y vistas las circunstancias del caso concreto del imputado ORLANDO GONZALEZ ARRIECHE, quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en lo referente al imputado ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la Detención Domiciliaria para el ciudadano: ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960. ASI SE DECIDE.

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAMÓN ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960 y GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano GABRIEL EDUARDO MARCHÁN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.136.845, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena. QUINTO: Se le impone al ciudadano RAMÓN ORLANDO GONZÁLEZ ARRIECHE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.194.960, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, POR LO QUE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 7.,


ABG. JUANA GOYO.-