REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-0001390
ASUNTO : KP01-P-2012-0001390

AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
Visto el Escrito presentado por la ciudadana PETRA A MONTERO C, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.679, con domicilio procesal en la Carrera 17 con Calle 28 Edificio Don Antonio Piso 2 Oficina 3-1 teléfono: 0426-5.584.536, actuando en su condición de DEFENSORA del imputado JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331, plenamente identificado en el presente asunto, en el cual SOLICITA el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil doce (2012), fue presentado e individualizado ante este Juzgado el ciudadano: JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331, fecha de nacimiento 16/10/91, de 20 años de edad, de ocupación Ayudante de Albañilería y Limpia Vidrios, domiciliado en Calle 3 con carrera 1 Sector Los Robles de los Valles de Uribana Rancho de tapas de Zinc a 4 cuadras de la Urbanización La Policial. Teléfono 0424. 5687900 (Esposa), a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 2do aparte en perjuicio de Víctor Eliécer Canelón, artículo 413 en perjuicio de Víctor Manuel Canelón, artículo 286 todos del Código Penal y 264 de la LOPNNA.
SEGUNDO: Consta el escrito de fecha 08 de Marzo de 2012, en el cual la Defensora Privada Abg. PETRA A MONTERO, alega entre otras cosas, que no existe el peligro de fuga, además de ello se consigna constancia de trabajo lo cual da fe de arraigo en el país, así como también es necesario resaltar que los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación no desvirtúan la presunción de inocencia, circunstancia este que le permiten a la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa.
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas……….
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se faculta al Juez para examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
SEGUNDO
En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se desvirtúa, tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva; pues consta en autos CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal Valles de Uribana 1, Parroquia Tamaca, correspondiente al ciudadano JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.049.331 y 13.051.710 respectivamente, REFERENCIA PERSONAL suscrita por los ciudadanos LUIS RAFAEL MALVACIA y FRNAKLIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 22.107.348 y 13.051.710 respectivamente,., CONSTANCIA emitida por el BANCO COMUNAL “ BRISAS DEL ROBLE II, CARTA DE BUENA CONDUCTA emitida por los habitantes de la Comunidad El Roble y Valles de Uribana, quienes hacen constar que es una persona honesta, responsable, trabajadora y de buena conducta en la comunidad., motivos por los cuales no se desprende de autos la existencia de peligrote fuga y de obstaculización debido a que en la detención de los justiciables participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto los imputados al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, los procesados no puede influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo, así como la entrevista a los testigos, no surge la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, y existe el arraigo en el país, siendo por tanto suficiente la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es el cumplimiento de la pena por quien resultare condenado se hace en estado de libertad, es lo que quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecho con una Medida menos gravosa a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la Audiencia de Presentación, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal, y considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir dicha medida por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal favor de los imputados de marras. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abog. PETRA A MONTERO C, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.679, actuando en su condición de DEFENSORA del imputado JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331. En consecuencia, sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado: JEIVI ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cedula de identidad V.- 26.049.331, con efecto EXTENSIVO para el imputado: SEBASTIAN MIRANDA BUSTAMANTE, quien además se le impone la establecida en el Ordinal 4., del citado artículo consistente en la PROHIBICION DE SALIR SIN AUTORIZACION DEL PAIS, NI DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES INTENCIONALES, AGAVILLAMIENTO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 80 2do aparte en perjuicio de Víctor Eliécer Canelón, artículo 413 en perjuicio de Víctor Manuel Canelón, artículo 286 todos del Código Penal y 264 de la LOPNNA.. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes Boleta de Libertad, y remítanse con oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, advirtiéndole que a los imputados de marras que la Medida acordada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima en el caso de incumplimiento. TERCERO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza de Control Nº 7.


ABG. JUANA GOYO.-