REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002038
ASUNTO : KP01-P-2012-002038

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 24/03/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 06-05-2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YAMILETH LOOURDES ARANGUREN DE MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, el día 16/09/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: casada, grado de instrucción: bachiller, hija de Omar Aranguren Sánchez y Marlene Suárez de Aranguren, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, avenida Libertador, entre calles 54 y 55 Nº 54-13, de color beige con rejas marrones, frente al Parque La Cuchara, Pista de Patineta, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4420550

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios Licenciado Sub-Inspector DANIEL JOSE LEGON, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada ARANGUREN DE MANZANAREZ YAMILETH LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, en virtud de la orden de Aprehensión solicitada en su contra por las Abogadas YURANCY MERCEDES ARTEGA ZERPA y YAMILETH CAROLINA MORILLO SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar interino adscritas a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, y dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de: Estafa continuada, artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, Forjamiento de Documento para darle la Apariencia de Publico, artículo 319 del Código Penal, Asociación para Delinquir, artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y Falsa Testación ante Funcionarios Público, artículo 320 del Código Penal, es por lo que en fecha se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita que se le decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la justiciable, imputándole los delitos de Estafa continuada, artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, Forjamiento de Documento para darle la Apariencia de Publico, artículo 319 del Código Penal, Asociación para Delinquir, artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y Falsa Testación ante Funcionarios Público, artículo 320 del Código Penal, en acatamiento a la Sentencia Constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, toda vez que en fecha 17 de Agosto del 2011, se inica la presente averiguación, por cuanto en diferentes fechas entre los meses de Julio y Agosto del 2011, interponen denuncias los ciudadanos: EDWARD JOSE ROMERO BELLO, CAMACHO ALVAREZ YURANCY ARACELYS, LILIAN VIOLETA SILVA VILLEGAS, YUNIOR JOSE PIÑA AMANAS, YORMERY DEL VALLE LONGA GUEDEZ, JOSEFINA PALMIRA VICTOR, FRANKLIN GONZALEZ y MARELY DE CUICAS, manifestando que la ciudadana: YAMILET LOURDES ARANGUREN DE MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, se hacia pasar como Coordinadora Regional del Ministerio Público del Poder Popular para la Economía Popular MINEP-LARA, con la finalidad de ofrecer plan de ventas de unas viviendas aparentemente ubicadas en la Urbanización Villa Colorado, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, realizándole depósitos al número de cuenta corriente 0141-0141-11-1411004042, del Banco Confederado a nombre de la citada ciudadana YAMILETH ARANGUREN, y le hace entrega de comunicaciones que anunciaban ASIGNACIONES DE VIVIENDA EN LA urbanización Villa Colorado, Zona Cabudare, Palavecino, comandada por el Arquitecto Mayor G.N CARLOS ANGEL GARCIA, PFS1631, dando curso a decreto especial Nº 0113V, según convenio Nº 27, Ordinal 14, Empresa Privada-Gobierno de Lara, a Funrevi Nº 0010000V23474, siendo la misma efectiva después de la aprobación de Crédito correspondiente en la Entidad Bancaria responsable a la continuidad de la asignación, dicho cargo de ella ostentaba no era verdadero, ya que según información de la Coordinadora Estadal Lara del Ministerio del Poder Popular para Las Comunas, informa al Despacho Fiscal que los ciudadanos YAMILETH ARANGUREN antes identificada y Arquitecto (GN) CARLOS ANGEL GARCIA, no prestaron servicios en el extinto Ministerio Popular (MINEP), quienes de esta manera lograban por estos medios, engañar la buena fe de las prenombradas victimas, procurándose un provecho injusto.


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que está requerido por este Despacho, por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: Estafa continuada, artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, Forjamiento de Documento para darle la Apariencia de Publico, artículo 319 del Código Penal, Asociación para Delinquir, artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y Falsa Testación ante Funcionarios Público, artículo 320 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, razón por la cual fue necesario que el Tribunal dictare Orden de aprehensión a Nivel Nacional. Aunado a la posibilidad de que la misma pueda influir para que las victimas de esta causa se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro a la investigación que habrá de desarrollar el Ministerio Público, se verifica la presunción de peligro de obstaculización debiendo en consecuencia decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano ARANGUREN DE MANZANAREZ YAMILETH LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, presuntamente fue autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: ARANGUREN DE MANZANAREZ YAMILETH LOURDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, por la presunta comisión del delito de Estafa continuada, artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, Forjamiento de Documento para darle la Apariencia de Publico, artículo 319 del Código Penal, Asociación para Delinquir, artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y Falsa Testación ante Funcionarios Público, artículo 320 del Código Penal .


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra la ciudadana: YAMILETH LOOURDES ARANGUREN DE MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, el día 16/09/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: casada, grado de instrucción: bachiller, hija de Omar Aranguren Sánchez y Marlene Suárez de Aranguren, domiciliada en la Urbanización El Obelisco, avenida Libertador, entre calles 54 y 55 Nº 54-13, de color beige con rejas marrones, frente al Parque La Cuchara, Pista de Patineta, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4420550, por la presunta comisión del delito de: Estafa continuada, artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, Forjamiento de Documento para darle la Apariencia de Publico, artículo 319 del Código Penal, Asociación para Delinquir, artículo 06 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, y Falsa Testación ante Funcionarios Público, artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de la imputada YAMILETH LOOURDES ARANGUREN DE MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.397.288, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/03/2012, según oficio Nº 2358 y 2357 dirigidos al Jefe de Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara respectivamente. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-