REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002812
ASUNTO : KP01-P-2012-002812
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 24 de Marzo de 2012, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscal (A) de Servicio Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, en su condición de presentó escrito en fecha 24 de Marzo del 2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido a los ciudadanos: CARLOS BASTIDAS y THAIS HIDALGO, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.778.055, y 7.381.972 respectivamente, a quienes se les imputa uno e los delitos establecidos en el Código Penal, específicamente Contra el ORDEN PUBLICO. Así como, LA representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA POLICIAL de fecha 23 de marzo del 2012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL JEFE PEREZ LEONARDO Y OFICIAL AGREGADO LEAL WILLIANS, adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas I, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal (A) de Servicio Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Abog. YRLING ROLDAN CASTAÑEDA, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete la Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 248 y 373 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 9º del COPP, es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a los imputados plenamente identificados THAIS ELAYNE HIDALGO VARGAS C.I.V.- 7.381.972 manifestó a viva voz: ” El ciudadano llego al aeropuerto donde tengo mi negocio de comida rápida, hay un muchacho que conozco de vista que siempre va y es de buena conducta, llego la comisión policial por que el esta solicitado, a él se le acerco la policía y lo agarro del brazo, yo bajo y me muestra un cartel donde aparece un muchacho como desaparecido y un acta, yo le digo que se tiene que ir por que el esta solicitado, en eso el policía señala mi hijo y le dice tú estabas obstruyendo el procedimiento y me le pegue atrás, le dije al policía que era lo que iba hacer que el ser funcionario no le daba derecho a atropellarnos”, Es todo”. Se le sede la palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS .C.I.V.- 15.778.055, quien manifiesta: no voy a declarar.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Rechazo la Solicitud del MP. Por cuanto considero que de lo que consta en acta no existe ningún tipo de conducta desplegada por mis defendidos para imputarle el delito de resistencia a la autoridad por lo que
TERCERO: Este Tribunal de Control, una vez oídos a las partes y sus alegatos, administrando la justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos : en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, se declaró CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1del Art. 44 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadano: THAISAY ELAYNE HILDALGO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-7381972 y CARLOS EDUARDO BASTIDAS C.I.V.- 15.778.055, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256. Ordinal 9º del COPP, como lo es presentación a este tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: THAIS ELAYNE HIDALGO VARGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-738.1972, nacido el día 04/04/1966, de 45 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: del soltera, grado , domiciliada en el kilómetro 8 vía Quibor, Urbanización Bella productiva, calle 2 condominio 10 parcela 8, teléfono 0424-511-31-83, y del ciudadano CARLOS EDUARDO BASTIDAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.778.055, nacido en Barquisimeto, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado: Barrio José Gregorio Hernández, calle 2 entre carreras 19 y 20 casa nro. G-75. Teléfono: 0424-5742813, Estado Lara; SEGUNDO: Asimismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con el art. 256 ordinal 9 de de la Ley Adjetiva Penal, a favor de los imputados de marras, quedando obligados a PRESENTARSE AL TRIBUNAL CADA VEZ QUE ASI LO REQUIERA. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30 ) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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