REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023467
ASUNTO : KP01-P-2011-023467

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:

Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 13-10-11 con motivo de la acusación presentada por la ABG. BETZIBETH P. SEGOVIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público respectivamente, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918 y 24394380 respectivamente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

1 JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918, de 19 años de edad, nacido en fecha 26-10-92, grado de instrucción 1er año, OCUPACION OPERADOR DE LINEA AMARILLA, hijo de Hèctor Lòpez y Aída Pineda, residenciado en agua viva el roble vía el manzano avenida principal casa S/N cerca del bosque macuto, teléfono: 0416-0250082. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos.

2 JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24394380, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-04-85, grado de instrucción 6TO GRADO, OCUPACION Caletero, hijo de Juan Bautista Abarca y Aura Marina Camacaro, residenciado en Pila de Montezuma calle 11 con Avenida principal cerca del abasto, teléfono: no tiene. El ciudadano según el sistema JURIS 2000 no presenta asuntos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 26 de noviembre del 2011, aproximadamente a las 9:40 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEL) MEDINA JUNIOR, OFICIAL (CPEL) ALVAREZ FELIX, pertenecientes a la ESTACION POLICIAL JUAN DE VILLEGAS Il, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, específicamente en el Barrio Pila de Montesuma, de esta ciudad, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial de los funcionarios policiales trata de evadirlos sin embargo le dan la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales y le indican que muestre los objetos que portaba negándose a tal petición, procediendo los funcionarios a realizarle una inspección de personas pero el ciudadano toma una actitud grosera y desafiante, siendo en ese momento cuando llegan otros dos ciudadanos de manera violenta con empujones y palabras obscenas en contra de los funcionarios policiales permitiendo que el primer ciudadano escapará de allí, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto a estos ciudadanos sin embargo continúan con su actitud desafiante, viéndose en la necesidad los funcionarios de emplear técnicas propias de sus funciones a los fines de lograr neutralizarlos y consecuentemente aplicar su aprehensión, por encontrarse frente a los supuesto que prevé el Código para su detención y proceden a informarle el motivo de la misma y su traslado hasta la sede de la estación policial, seguidamente fueron identificados como JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918 y 24394380 respectivamente, y puestos a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en relación a los imputados JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO. En consecuencia solicito se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Reservándome el derecho de ampliar la acusación presentada. Solicito se Mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los Imputados a los fines de garantizar la presencia del mismo en los actos consecutivos del proceso.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra a cada uno de los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada: “Me Acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar. Es todo”. Es todo.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone:” En este estado y en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis representados los mismos han manifestado querer hacer uso de una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918 y 24394380 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal. Así se decide.
SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede nuevamente la palabra a los Acusados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49 ordinal 5° de la CRBV), quienes exponen cada uno de manera separada: “Admito los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa, quien entre otras cosas expone: Vista la manifestación realizada por mis representados, solicito se le impongan en este acto las obligaciones tomando en cuenta la gravedad del daño causado. Se le cede la palabra a la Fiscal: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918 y 24394380 respectivamente, por el delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR EL LAPSO DE DE DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOSE MIGUEL PINEDA CASTRO y JUAN JOSE ABARCA CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº 23.484.918 y 24394380 respectivamente, por la comisión del delito de RESISTENCIA EN LA AUTORIDAD A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:
 Residir en el lugar y dirección aportada en el presente asunto.
 Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
 Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Dos (2) veces, presentando constancias al Tribunal.-
 Mantenerse laboralmente activo.
 Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Realizar trabajos comunitarios hasta acumular Veinte (20) horas a través de su delegado de prueba. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Expídase copia certificada de la presente acta y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los seis (06) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-